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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45345 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Febrero 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de sentenciaAP958-2015
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45345
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP958-2015

Radicación N° 45345

(Aprobado Acta No.77)

Bogotá D.C., veinticinco (25 de febrero de dos mil quince (2015

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la apoderada de la víctima contra la sentencia del 6 de octubre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la que en sentido absolutorio dictó, el 17 de junio de dicho año, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro-Valle en favor de A.A.A., quien había sido acusada por el delito de estafa.

ANTECEDENTES:

1. El 10 de octubre de 2009, en el municipio de Bugalagrande, se acordó entre las señoras A.C.M., como eventual compradora y A.A.A., vendedora, celebrar un contrato de promesa de compraventa en relación con un inmueble de propiedad de la segunda, oportunidad en la cual se dio en calidad de arras la cantidad de $500.000,oo.

El 14 de octubre siguiente se entregó a A.A.A., en su domicilio y en efectivo, la suma restante de $17.800.000,oo para así completar el precio pactado, mas como el mismo día dicho dinero le fuera hurtado por dos sujetos desconocidos y armados, se negó luego la vendedora a extender el convenio de promesa, o el contrato de compraventa, e igualmente a hacer entrega material del inmueble, que por demás no era de su exclusivo dominio.

2. Dada la denuncia que por los anteriores sucesos formuló A.C.M. el 26 de octubre de 2009, la Fiscalía imputó a A.A.A., en audiencia celebrada el 12 de agosto de 2010, cargos por el punible de estafa, a los cuales ésta no se allanó.

3. La Fiscalía presentó entonces, el 9 de septiembre de 2010 escrito de acusación por el citado delito; en sesiones del 8 de marzo y del 5 de agosto de 2011 se celebró la correspondiente audiencia, verificándose luego la preparatoria y enseguida la de juicio oral a cuyo término se dictó por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro-Valle sentencia del 17 de junio de 2014 a través de la cual absolvió a la acusada.

4. Dicho fallo fue recurrido en apelación por la Fiscalía y la apoderada de la víctima; en virtud de ello el Tribunal Superior de Buga lo confirmó mediante el dictado el 6 de octubre de 2014, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por la mandataria de las víctimas.

LA DEMANDA:

Al amparo de la causal primera de casación acusa la libelista la sentencia impugnada de infringir directamente la ley, por falta de aplicación del artículo 246 del Código Penal en concordancia con el 89 de la Ley 153 de 1887.

A efecto de sustentar tal planteamiento transcribe, sin más, jurisprudencia de la Sala referida al concurso aparente de tipos y a la concurrencia de los delitos de estafa y urbanizador ilegal o, según su opinión, “a este tipo de delitos que son el final de un triste sueño de una casa propia”, para concluir que “la conducta de la señora A.A.A. encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de haber tenido capacidad mental y cognoscitiva de la típica antijuricidad de su comportamiento”.

Solicita por tanto se case la sentencia absolutoria recurrida y en su lugar se ordene a la acusada suscribir la escritura de compraventa y entregar el inmueble junto con los frutos producidos desde el 14 de octubre de 2009.

CONSIDERACIONES:

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso no es suficiente que la demanda que lo sustenta sea formulada por quien ostente interés, en ella se señale la causal de casación aducida y se desarrollen los cargos postulados.

No basta que en el libelo casacional se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.

Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la contemplación de la ley infringió una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la sustentación del reparo, ya que el escrito presentado por la apoderada nada enuncia ni argumenta al respecto.

  1. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal primera, esto es violación directa de la ley sustancial, que la censora concreta en la falta...

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