Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44519 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268718

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44519 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Penal de Santa Rosa de Viterbo
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaAP971-2015
Número de expediente44519
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP971-2015

Radicación No. 44519

(Aprobado Acta No. 77)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de M.E.C.Á. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que, tras confirmar la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad, condenó a la acusada por fraude procesal.

HECHOS

Fueron consignados así por el Tribunal en el fallo que se discute:

En denuncia formulada por la señora E.M.G. indicó que en el 2006 le prestó dos letras de cambio a SANTOS RUEDA ALMEIDA cuyo objeto era respaldar la compra de un horno para hacer pizza, las cuales firmó en blanco, entre otras, sin valor ni fecha de exigibilidad confiada en que el S.S. ALMEIDA las iba a girar a nombre de R.P.S. por valor de $250.000.oo pesos cada una.

Que dos meses antes de la denuncia se acercó al negocio de su propiedad la Señora STELLA (sic) CIPAMOCHA portando una de las letras antes referidas por valor de $2.500.000.oo de pesos y le manifestó que se la había entregado el S.S. RUEDA quien se había ausentado del municipio, por lo que le requería que le cancelara dicha suma de dinero, a lo cual la denunciante se negó toda vez que argumentó no haber autorizado diligenciar de esa forma el título valor, además que la letra presentaba una enmendadura en la fecha de exigibilidad de la obligación, concretamente en el año, cambiando presuntamente un seis y convirtiéndolo en un ocho; no obstante lo anterior y pese a la advertencia de la irregularidad la Señora CIPAMOCHA negó tal adulteración y procedió a promover el proceso ejecutivo.

Cabe agregar, por parte de S., que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 8 de julio de 2009, libró orden de pago en contra de los ejecutados.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 22 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Santa Rosa de Viterbo impartió legalidad a la imputación que, por el delito de fraude procesal, se imputó a M.E.C.Á.[1].

2. La Fiscalía 6ª Seccional radicó escrito de acusación el 21 de septiembre siguiente[2] y, con la anuencia del Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, hizo la formulación respectiva el 3 de diciembre posterior[3].

3. Finalizado el juicio oral[4], la Juez profirió sentencia el 25 de marzo de 2014 y declaró penalmente responsable, en calidad de autora, a C.Á. del delito por el cual fue convocada a juicio.

En consecuencia, la condenó a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[5].

4. El fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 10 de junio de esa anualidad por la S. Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial[6].

LA DEMANDA

El defensor contractual hace una reseña de los hechos, de la actuación cumplida, de los sujetos procesales y de la providencia objetada, y, después de recordar las finalidades del recurso extraordinario, manifiesta que el ad quem causó un agravio a su prohijada y le vulneró garantías fundamentales, como la presunción de inocencia y el indubio pro reo, al aplicar indebidamente el artículo 453 del Código Penal.

Formula un único cargo así:

El fallador violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida del referido canon, toda vez que condenó a su cliente a pesar de que actuó sin dolo y, por contera, la conducta es atípica.

Luego de trascribir apartes de los fallos de instancia y de plasmar su postura respecto de sus fundamentos y de la realidad que arroja el material probatorio, aclara que no discute los hechos ni las pruebas.

Se detiene en las narraciones ofrecidas por su representada y por E.M. y V.D.F.G. (reproduce segmentos), para seguidamente afirmar que de allí surge que C.Á. se asesoró de su abogado F. y en él depositó su confianza para el cobro de la deuda. Así mismo, que a pesar de enterarse que la letra de cambio tenía adulterado el año de creación y vencimiento, tenía la seguridad de no haber incurrido en ilícito alguno, tanto que estuvo dispuesta a someterse a las pruebas a que hubiere lugar.

Después de hacer una disertación sobre el delito de fraude procesal, asegura que si bien se demostró en el proceso que la letra de cambio tenía alteraciones, no ocurrió lo mismo con el elemento subjetivo del tipo penal, y aun así se profirió condena.

En su cliente no hubo conciencia ni voluntad de obtener un resultado ilícito, pues desconocía la aptitud probatoria del instrumento y su eficacia para inducir en error; ella delegó en su abogado el cobro judicial y tenía la seguridad de no haber falseado el documento, del cual era tenedora de buena fe.

Según el fallador, la pretensión de la enjuiciada con la introducción de la letra de cambio era impedir la materialización de algunas excepciones que se podían proponer, como la prescripción. Sin embargo, en criterio del actor, ese móvil era imposible porque el término de prescripción de la acción cambiaria directa es de 3 años contados a partir del día de su vencimiento, según lo prevé el Código de Comercio (artículo 789), no el Civil, y se interrumpe con la presentación de la demanda y la consecuente notificación del mandamiento de pago al demandado, dentro de un año.

En este caso el vencimiento del título, en su fecha original, correspondía al 24 de septiembre de 2006 y la demanda se allegó el 17 de junio de 2009, esto es, antes de ocurriera el fenómeno prescriptivo y los demandados se notificaron y ejercieron su derecho de réplica, por lo que es inviable admitir la tesis del ad quem. Cosa distinta hubiese sido si se presenta con posterioridad al 24 de septiembre, caso en el cual la intención ilícita de la ejecutante era clara.

El sentenciador no se ocupó sobre la antijuridicidad, conforme al artículo 11 del Código Penal, y su prohijada, tras enterarse de la alteración en la fecha, no puso en peligro sin justa causa el bien jurídico.

Si los falladores, «en razón a lo solicitado por el defensor que actuó en el juicio oral y en el sustento del recurso de apelación, hubiesen atendido las razones jurídicas que allí se expusieron que son ampliadas en esta demanda de casación»[7], habrían absuelto a su representada ante la atipicidad de la conducta.

Como la Fiscalía no probó el dolo y de las pruebas no se extrae, es imperioso aplicar el principio in dubio pro reo (artículos 7 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política).

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