Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45011 de 25 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | REVOCA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Manizales |
Número de expediente | 45011 |
Número de sentencia | AP896-2015 |
Fecha | 25 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP896-2015
R.icación n° 45011
(Aprobado Acta No.77)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal y la defensa de LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA en la audiencia preparatoria celebrada el 28 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, contra la decisión que les negó la práctica de pruebas dentro del proceso penal adelantado contra el citado ciudadano por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por conducto de apoderado judicial, CAJANAL EICE en Liquidación, presentó denuncia penal contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, doctor L.A.T.B., al considerar que había proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley, en tanto que, a través de la sentencia de tutela emitida el 8 de mayo de 2007 dispuso la reliquidación pensional de JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ GARCÍA, ex funcionario del Ministerio de Justicia, como si fuera servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público, consignando para el efecto falsedades ideológicas representadas en espurias transcripciones de citas jurisprudenciales donde advertía que el Decreto 546 de 1971 se aplicaba a Funcionarios del Ministerio de Justicia.
2. R.icado el escrito de acusación por estos hechos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en atención a la calidad foral del implicado, la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 29 de julio de 2014, oportunidad en la que la Fiscalía 4ª Delegada acusó a LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA como presunto coautor responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, conforme los artículos 413 y 286 del Código Penal, modificados por el 14 de la Ley 890 de 2004.
3. El 28 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde fiscalía y defensa presentaron sus peticiones probatorias.
3.1. El F.D., entre otras y para lo que aquí interesa, solicitó tener como prueba de referencia la exposición jurada rendida por J.C. JURADO dentro del proceso 2012-01024, al haber fallecido el 12 de febrero de 2014. Su conducencia y pertinencia la sustentó en que era uno de los asistentes del Juzgado 7º Penal del Circuito, por tanto, tenía conocimiento de la dinámica frente a las acciones de tutela que fallaba el hoy acusado, circunstancias que comentó en la citada exposición.
Requirió igualmente se le permitiera usar en juicio las declaraciones previas rendidas en proceso diferente por C.H.L. CUENCA, J.O.R.C. y GUSTAVO RÍOS ARIZA, a efectos de refrescar memoria o impugnar la credibilidad en caso que fuere necesario al momento en que rindan su declaración en juicio.
3.2. A su turno, el defensor pidió la práctica de testimonios también solicitados por la Fiscalía, como los de C.H.L.C., JOSÉ ORLANDO ROZO CORRALES y G.R.A., argumentando que al ser empleados del acusado, tuvieron conocimiento del trámite que se impartió a la tutela y en la que se sustenta la acción prevaricadora, además para que declaren sobre el manejo que le daba el procesado al Juzgado a su cargo, cómo era la distribución del trabajo en esa oficina y se orientaba la decisión de las distintas acciones públicas que allí se tramitaban.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Con providencia del 28 de octubre de 2014 el Tribunal Superior de Manizales se abstuvo de decretar como prueba de referencia la declaración jurada de J.C.J.D., así como permitir la utilización de las exposiciones previas rendidas por C.H.L.C., JOSÉ ORLANDO R.C. y G.R.A., al considerar que se trataba de pruebas trasladas, medios de conocimiento excluidos del sistema penal acusatorio, aunado a que éstos últimos comparecían al juicio a rendir testimonio.
Respecto de la prueba testimonial común cuya práctica solicitó la defensa, el Tribunal dispuso su rechazo, toda vez que el sustento de su justificación fue, en esencia, similar al que presentó el acusador, por tanto, con fundamento en lo anterior, declaró inconducente para dicha parte el interrogatorio directo de los testimonios de C.H.L. CUENCA, J.O.R.C. y GUSTAVO RÍOS ARIZA.
LA IMPUGNACIÓN
1. En sustento del recurso de apelación, el F.D. solicitó revocar la decisión del a quo que no permitió utilizar en juicio las declaraciones previas rendidas en otro proceso por C.H.L., J.O.R.C. y G.R.A., ya que no las requirió como pruebas, tan solo dijo que las utilizaría en juicio, en caso que fuere necesario, para refrescar la memoria o impugnar la credibilidad cuando declaren en juicio conforme lo prevé el artículo 403 del Código del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, señala, el Tribunal se equivocó al estimar que la exposición jurada de J.C.J.D. era prueba traslada, pues aunque no desconoce que su declaración se rindió en otro proceso, lo cierto es que debe considerársele como medio de conocimiento conforme lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 al haberse acreditado su fallecimiento.
2. Por su parte, la defensa solicitó revocar la decisión del a quo que no le permitió interrogar de manera directa a los testigos CARLOS HUMBERTO LÓPEZ CUENCA, J.O.R.C. y G.R.A., al considerar que son la prueba de inocencia del acusado, afectándosele el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación impetrados por el Delegado de la Fiscalía y la defensa de LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, contra la providencia del 28 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la decisión fue proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. Pruebas de la Fiscalía, cuya admisión negó el Tribunal.
2.1. Uso de las exposiciones juradas rendidas en proceso diferente por C.H.L. CUENCA, J.O.R.C. y GUSTAVO RÍOS ARIZA, para refrescar memoria o impugnar credibilidad, de ser necesario al momento en que rindan su declaración en juicio.
Resulta indiscutible que en el juicio oral se producen las pruebas, que lo son por sujetarse a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración. Por ley de los contrarios, ante la ausencia de estas connotaciones, los resultados de la actividad investigativa de la Fiscalía y la defensa en las fases anteriores no tienen el carácter de «prueba», naturaleza que sólo se adquiere cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el debate público, con total respeto de los principios ya enunciados, y sólo ella puede suministrar el fundamento del reproche penal.
Las exposiciones, para los efectos de la pretensión de la Fiscalía y que interesan a la decisión que se adopta, bien sea a través de entrevista, declaración jurada o interrogatorio al indiciado, no constituyen prueba por sí mismas, por las razones expuestas. Sin embargo, cuando son recopiladas legalmente pueden servir en la práctica de la prueba testimonial para dos fines específicos: a) refrescar la memoria (artículo 392-d CPP) o, b) impugnar la credibilidad (artículos 347, 393-b y 403 CPP).
De ahí que con celo el legislador registró...
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