Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44753 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268734

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44753 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaAP891-2015
Número de expediente44753
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP 891-2015

Radicación N° 44753

(Aprobado Acta No. 77)

Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de S.P. GÓNGORA con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2014, a través de la cual confirmó la dictada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad que condenó anticipadamente a la mencionada como coautora del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los primeros fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente manera:

Según el escrito de acusación, el día 7 de mayo de 2013 encontrándose la Policía Metropolitana en desarrollo del registro de vehículos en el sector de la avenida Primero de Mayo con carrera 40 (K.C.) de esta ciudad, detienen a eso de las 11:20 horas un vehículo taxi, de placas TGX-136 con dos pasajeros dentro de los cuales se encontraba J.d.C.R.J. y S.P.G., quien de manera voluntaria y ante el requerimiento del registro hizo entrega de un bolso de color café contentivo de $ 3.400.000, en billetes de diferentes denominaciones y una lámina o bloque compacto de una sustancia pulverulenta que luego de ser sometida a la prueba preliminar PIPH, arrojó positivo para cocaína en peso neto de 990.7 gramos, por lo que se procedió a la judicialización de los pasajeros del vehículo.

Por razón de los hechos anteriores, al día siguiente se celebró audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en cuyo desarrollo se impartió legalidad a la captura en flagrancia, la Fiscalía formuló imputación en contra de S.P.G. y J.d.C.R.J. como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y el despacho judicial le impuso al último en mención medida de aseguramiento en el lugar de su residencia, mientras que otorgó la libertad a la primera. En el mismo acto, la imputada PUENTES GÓNGORA se allanó al cargo, al cabo que R.J. no lo admitió, motivo por el cual se rompió la unidad procesal, surtiéndose este diligenciamiento respecto de quien aceptó la imputación.

El allanamiento aludido, posteriormente fue aprobado por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma sede, durante audiencia celebrada el 19 de noviembre ulterior.

Esa misma autoridad profirió fallo de primer grado el 3 de diciembre postrero por cuyo medio condenó a PUENTES GÓNGORA a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa por valor de 108,5 salarios mínimos legales mensuales, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, tras encontrarla coautora penalmente responsable del punible aceptado. En la misma determinación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria; consecuencialmente, dispuso libar orden de captura en su contra.

Recurrida en apelación esta decisión, exclusivamente por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 25 de julio de 2014.

Inconforme con lo resuelto, la misma parte impetró recurso extraordinario de casación, sustentándolo a través de libelo allegado dentro del término legal. Procede ahora la Sala a pronunciarse en torno a su admisibilidad.

LA DEMANDA

Previamente a concretar la inconformidad, el actor indica que le asiste legitimación para impugnar, en tanto se desconoció la condición y derecho fundamental de su prohijada como madre cabeza de hogar y familia, con lo cual cumple el presupuesto de “excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte”.

Acto seguido, instaura un único cargo contra el fallo impugnado con sustento en la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de existencia de la norma, el cual, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias disposiciones de la misma índole o falso juicio de selección.

Lo anterior, aduce en la introducción del reparo, porque se desconoció la referida condición de su defendida, inaplicándose indebidamente la Ley 750 de 2003 y “la jurisprudencia constitucional de efectos erga omnes”.

Enfatiza que su ataque comprende “las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria”, pues no aplicó, cuando ha debido hacerlo, “el inciso segundo del art. 204 del C. de Penal /2000 (sic), que consagra que la decisión del superior de extenderá (sic) a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación y que lo obligaba a estudiar oficiosamente la concesión de la prisión domiciliaria como sustituta de la prisión intra-muro por la condición probada de madre cabeza de familia. Omisión con la cual conculcó los derechos fundamentales de la sentenciada y de su hijo menor de edad”.

En el desarrollo ulterior del cargo insiste en que la condición de madre cabeza de familia está consagrada como derecho fundamental en los artículos 29, 43 -que alude a los derechos de las mujeres- y en el 44, referente a los de los menores de edad, todos de la Carta Política.

A continuación, transcribe apartes de la Ley 750 de 2002 y de la sentencia C-184 de la Corte Constitucional, destacando que la importancia de esta última radica en precisar que es a los jueces a quienes les corresponde en cada evento analizar dicha condición “a partir de un acervo probatorio pertinente y suficiente… así como su contexto, para adoptar la determinación de si se concede o no el derecho, en el interés superior del menor o del hijo impedido, no del padre. Por lo tanto, de las pruebas debe deducirse la existencia de una necesidad manifiesta de proteger este interés superior”.

Enseguida refiere a la sentencia C-318 de 2008, atinente a los presupuestos que debe analizar el juez para sustituir la medida de aseguramiento carcelaria por la domiciliaria, los cuales tuvo en cuenta esta Colegiatura en la decisión 21734, advirtiendo que es obligación del Estado, derivada de mandato constitucional, proteger los derechos fundamentales de los menores de edad, que pueden verse afectados con la privación de la libertad de su progenitora.

De esa forma, reitera en el acápite de conclusiones, la transgresión normativa se evidenció en este caso porque el ad quem no asumió oficiosamente el estudio de la concesión para su defendida de la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, no obstante cumplir los requisitos de la Ley 750 de 2002, dejando de aplicar, por tanto, su artículo primero “esto es, que el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos”.

Además, “si la comisión del delito tuvo ocurrencia el 7 de mayo de 2.013, es imperativo reconocer que el fallador NO examinó el instituto de la prisión domiciliaria a la luz de la ley 906 de 2004, normativa bajo la cual se tramitó este asunto, que en su artículo 461 prevé la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva, remitiendo así al artículo 314, modificado por la Ley 1142 de 2007”.

Al respecto, encuentra que la Corte, en la sentencia 22453 de 26 de junio de 2008, se pronunció acerca de la viabilidad de dar aplicación a la última norma en mención al reducir significativamente las exigencias para el...

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