Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44235 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268758

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44235 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente44235
Número de sentenciaAP911-2015
Fecha25 Febrero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP911-2015

R.icación No. 44235

(Aprobado Acta No. 077)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

La S. resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado J.M.P.J., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que revocó la absolución dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitima y lo condenó por las conductas punibles de peculado por uso y peculado culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:

Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos:

El día viernes 30 de diciembre de dos mil cinco (2005), J.M.P.J., en su condición de Asistente de F. I, de la F.ía Primera Especializada con sede en Santa Rosa de Viterbo, tuvo que adelantar labores propias de su cargo, como realizar notificaciones y trasladar algunos equipos de oficina, para lo cual utilizó la camioneta C.B., de placa OEV 030, color verde metalizado, asignada a dicho despacho judicial. Empero, sin mediar autorización alguna, prolongó la tenencia y conducción del rodante, el cual trasladó hasta su residencia [ubicada] en la ciudad de Duitama. Luego… [a eso] de las cuatro y treinta horas de la mañana del siguiente día, en la vía que de Sogamoso conduce a Duitama, el vehículo fue accidentado en momentos en que era conducido por [el mismo] J.M.P.J., accidente que ocasionó la pérdida total del mencionado automotor.

Con fundamento en lo anterior, el 31 de diciembre de 2007, en la F.ía Octava Seccional de Duitama, al calificar el mérito probatorio del sumario, se precluyó la instrucción a J.M.P.J. por el delito de daño en bien ajeno y se le profirió resolución acusatoria por la conducta punible de peculado por uso.

Contra esa determinación, el representante del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación, mientras que el incriminado solo invocó este último, por tanto, el 5 de febrero de 2008, la F.ía Quinta Seccional de Duitama, al resolver la impugnación horizontal, también acusó al encartado por el delito de peculado culposo.

Esa decisión fue apelada directamente por el procesado y, el 3 de junio de 2009, la F.ía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, confirmó los proveídos del 31 de diciembre 2007 y del 5 de febrero de 2008.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama donde, en la audiencia preparatoria, se negó la nulidad planteada por el mismo incriminado con fundamento, entre otros motivos, en la indebida notificación de la providencia del 5 de febrero de 2008 que desató el recurso de reposición contra la resolución acusatoria, por ende, la defensa apeló esa determinación, siendo revocada el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien dispuso rehacer la actuación desde la referida notificación.

Corregida la irregularidad, se tramitó nuevamente el recurso de apelación contra las decisiones del 31 de diciembre de 2007 y del 5 de febrero de 2008, siendo confirmadas el 27 de octubre de 2011, por ende, en esa fecha quedó en firme la resolución acusatoria.

Allegada la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, su titular se declaró impedido, motivo por el cual el expediente pasó al Juzgado Primero homólogo, en donde se evacuó la audiencia preparatoria y la vista pública, tras lo cual, el 28 de agosto de 2013, se absolvió al implicado J.M.P.J. por los delitos objeto de acusación.

Impugnado ese fallo por la F.ía y el representante del Ministerio Público, el 11 de marzo de 2014 fue revocado, en consecuencia, se condenó a J.M.P.J. como autor de las conductas punibles de peculado por uso y peculado culposo, imponiéndosele 16 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inconforme con dicha sentencia, la defensora del procesado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

La actora inicialmente indica que si bien los delitos que aquí son objeto de juzgamiento no tienen una pena superior a 8 años, a efectos de que proceda el recurso de casación por vía ordinaria, en todo caso es viable acudir a la modalidad discrecional, por cuanto los cargos formulados ponen de presente “yerros de gran talante”, los cuales, al ser expuestos con claridad, dan lugar a dicho medio de impugnación.

Señalado lo anterior, la libelista propone tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo:

Con apoyo en la causal tercera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, lo que condujo a ignorar lo previsto en los artículos 29 de la Carta y 6, 8, 404 y 429 de la ley en cita.

Expresa que ello es así, por cuanto en la resolución acusatoria “se le cambiaron las reglas del juego” al procesado, pues a pesar de que en la indagatoria se le atribuyeron los delitos de peculado por uso y daño en bien ajeno, en la convocatoria a juicio, por petición del representante del Ministerio Público, se le dedujo la conducta punible de peculado culposo, de la cual no se pudo defender durante la instrucción.

Añade que incluso “la variación en la calificación jurídica no se ciño a parámetros legales”, toda vez que el delito de daño en bien ajeno protege el bien jurídico del patrimonio económico y el peculado culposo la administración pública.

Aduce, igualmente, que como se resarció el daño ocasionado antes de la sentencia de primera instancia, de haberse mantenido la imputación por el delito de daño en bien ajeno, se habría podido proferir preclusión o cesación de procedimiento respecto de tal ilícito, conforme lo prevé el artículo 265 del Código Penal.

Ahora, una vez asegura que el delito de peculado culposo envuelve grandes diferencias con el ilícito de daño en bien ajeno, pues tiene una pena de prisión más alta y no admite la reparación, sostiene que

lo que se pretende con estos argumentos no es exponer que no se pueda hacer la variación de la calificación jurídica, sino que de ello se le informe desde el primer momento [al acusado] y no se le sorprenda (como ocurrió en este caso) con delitos inimaginados, frente a los cuales no pudo ejercer el derecho de contradicción al desconocerlos, [además] tampoco se vislumbra por ningún lado la congruencia y la legalidad, que si bien se predica de las decisiones de los jueces, también es aplicable para los actos que sean emitidos por la F.ía General de la Nación...

Conforme se dejó planteado en la audiencia preparatoria, en donde comparando lo que sucede en la Ley 906 de 2004, que exige congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia; frente a la Ley 600 de 2000, la concordancia debe existir entre la indagatoria, la acusación y la sentencia.

Finalmente, una vez critica que al implicado no se le haya corrido traslado del dictamen pericial de alcoholemia, así como del “registro de horas”, concluye que se le soslayaron “sus derechos fundamentales”, por lo que pide que se declare la nulidad de lo actuado.

Segundo cargo:

Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor alega la violación directa de los artículos 122 de la Constitución y 398 y 400 del Código Penal, en razón de su “interpretación errónea”.

Inicialmente advierte que “no se referirá a la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, por cuanto tal y como lo manifestó la primera instancia, dentro del expediente no obra… alguna [acerca] de la traslación de la disponibilidad jurídica y material” del vehículo, del fiscal que lo tenía a su cargo, al procesado.

Seguidamente, expone que la interpretación errónea estriba en que el Tribunal concluyó que el acusado tenía la “disponibilidad material” del automotor, conforme se desprendía de la prueba testimonial, olvidando que los tipos penales de...

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