Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44594 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268774

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44594 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaAP888-2015
Número de expediente44594
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


AP888-2015

Radicación n° 44594

(Aprobado Acta No. 077)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SILVIA MARGARITA M. VEGA contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo proferido el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a la procesada a las penas principales de 33 meses de prisión y 50 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso al determinado para la sanción privativa de la libertad.


HECHOS


Se vienen resumiendo en el proceso de la siguiente manera:


Se extraen de la denuncia escrita presentada por el doctor Álvaro Trespalacios Lalinde el día 29 de julio de 2005 ante la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, previo poder que le confiriera el señor José Vicente Salazar Eckardt, en su calidad de administrador de la Sucursal Bavaria S.A., denominada Cervecería Águila…, siendo que en desarrollo de la actividad comercial la señora S.M.M.V., quien representa a la Distribuidora La Española y Cía Ltda., realizó compra o adquirió mercancía a la empresa Bavaria, las cuales respaldaría con varios cheques de gerencia por las sumas de $120.000.000 y $80.000.000 millones de pesos igualmente hizo entrega de títulos valores –cheques- de la misma entidad bancaria ahora por valor de $400.000.000 y $120.000.000… Que tales títulos valores fueron rechazados por diferentes motivos, como sería ser librados en chequera ajena, cuenta saldada, instrumento falsificado y firma no registrada…”.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Con base en la mencionada denuncia, el 8 de agosto de 2005 la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción criminal, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a SILVIA MARGARITA M. VEGA. Posteriormente, ordenó la vinculación también de Lina María Meneses Vega y Diego García.


2. Clausurada la instrucción en forma parcial, en cuanto comprendió solamente a la primera de los antes mencionados, el 18 de diciembre de 2008 el investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de SILVIA MARGARITA M. VEGA, a quien le atribuyó los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado. Apelada dicha determinación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por decisión del 22 de junio de 2011, le impartió confirmación.


3. Adelantadas las fases correspondientes del juicio conforme a los trámites de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla profirió la sentencia de primera instancia, en donde condenó a SILVIA MARGARITA M. VEGA por el delito de estafa, en tanto la absolvió respecto del punible de falsedad en documento privado.


4. En virtud de la apelación interpuesta por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de la precitada ciudad le impartió confirmación al fallo.


5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


El recurrente instaura el libelo por vía de la casación excepcional, atendida la violación del debido proceso en su componente de derecho de defensa, y del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, yerro que impidió advertir la atipicidad de la conducta desplegada por la procesada.


Según el actor, las referidas vulneraciones las demostrará a través de la demanda presentada, y al efecto formula tres (3) cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero por violación directa y los dos restantes por violación indirecta de la ley sustancial.


En el primer cargo denuncia la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, norma que contempla el delito de estafa.


Para sustentar el reproche cita precedentes jurisprudenciales de esta Corporación acerca de los elementos estructurales del mencionado delito, tras lo cual emprende el examen de los mismos a partir de las pruebas incorporadas al proceso, empezado por el relativo al engaño y dentro de ese componente, por la mentira y el hecho exterior.


Así, considera que el correo electrónico enviado por Eduardo Castro Castro a Adriana Cecilia García Restrepo el 26 de julio de 2005, el informe contable presentado por María Eugenia Peña Amador el 28 de febrero de 2006, la indagatoria ofrecida por SILVIA MARGARITA M. VEGA, los testimonios de Efraín Pico Calderón y Eduardo José Castro Castro y el interrogatorio rendido por la propia M. VEGA en la audiencia pública, de cuyos elementos probatorios transcribe algunos apartes, demuestran que la procesada no desplegó mentira alguna con el fin de engañar al personal de BAVARIA S.A., sino que su actuación se encaminó a colaborar para saber lo sucedido y finalmente mitigar el daño realizado por su hermana.


Al respecto, recalca en que fue Lina María Meneses Vega, su hermana, quien se encargó de usar sus contactos y amistades en la referida empresa para abusar de la confianza tanto de sus empleados como de la propia acusada. En tal sentido, dice no compartir la posición del fallador, al atribuir a ésta un artificio hábil e idóneo inexistente, sin respaldo en los medios de prueba.


Acerca del hecho exterior, estima el actor que las pruebas antes mencionadas, así como los cheques y el testimonio de Augusto Vicente Jiménez Pinedo, de cuyo contenido nuevamente reproduce algunos apartes, acreditan que los cartularios no fueron firmados por la procesada, ni demuestran que ella los haya elaborado y entregado. Esas acciones, dice, las realizó Lina María Meneses Vega, según así lo confesó ésta. Por tanto...

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