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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43269 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente43269
Número de sentenciaAP926-2015
Fecha25 Febrero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP926-2015

Radicación 43269

(Aprobado en acta nº 77)

Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de R.O.P.F., contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como coautor del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hacia las 8 de la noche del 8 de abril de 2010, en la esquina de la carrera 26P con calle 112 del barrio M.B. de Cali, dos sujetos accionaron sus armas de fuego contra G.M.O. causándole la muerte y cuando advirtieron que la víctima era auxiliada por su hermano A.M.O., también dispararon contra la humanidad de éste, pero resultó ileso.

Ante las autoridades policiales éste último señaló a «O.F.» como autor de los hechos, a quien describió e indicó el lugar de residencia, precisando que era miembro de la banda «Los Pondondos».

El 30 de mayo de 2010 en el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura de R.O.P.F., previamente ordenada por un juez homólogo. Allí el ente acusador le formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio agravado al tiempo que solicitó la imposición de detención preventiva intramural. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la medida de aseguramiento deprecada.

Presentado el 29 de junio de 2010 el escrito de acusación por parte de la Fiscalía respecto del citado delito contra el bien jurídico de la vida, el 12 de julio siguiente se realizó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali la audiencia de formulación de la misma.

Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 28 de octubre de 2011 el procesado fue absuelto de responsabilidad. No obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cali a través de fallo de 7 de octubre de 2013 revocó tal determinación, en su lugar, condenó a P.F. como coautor del ilícito objeto de acusación, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconforme con esa decisión el defensor del enjuiciado impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA

Acude a la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para pregonar la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad.

Siembra el yerro fáctico en la distorsión del testimonio de A.M.O., toda vez que el Tribunal valoró la entrevista que éste rindió cuatro horas después del homicidio cuando señaló al procesado como uno de los autores del homicidio, para desechar así la retractación que hizo en desarrollo de la audiencia de juicio oral.

Expone que ello ocurrió en contravía de las previsiones de la Ley 906 de 2004, que le anulan valor probatorio a las entrevistas, ya que son simples actos de investigación que no constituyen en sí mismas pruebas, máxime que no fue introducida debidamente por el delegado de la Fiscalía.

Que la sentencia se basó en tal entrevista, así como en un reconocimiento fotográfico no ratificado por el testigo, desechando judicialmente el testimonio rendido en la audiencia de juicio oral, el cual fue claro, preciso, pausado y libre de todo apremio, no obedeció al temor por represalias y que por lo mismo, ha de estar revestido de la buena fe.

Agrega que si bien la Fiscalía utilizó la entrevista para impugnar la credibilidad del aludido testigo cuando afirmó que no sabía quién había matado a su hermano, el mismo atestante dijo que no tenía interés en ingresar al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía, pese a que tal ofrecimiento le fue hecho antes y durante el juicio.

Refuta así al Tribunal por estimar que la retractación obedeció al temor ya que el investigador R.A.G. dio cuenta que A.M. al otro día de los hechos había cambiado de residencia y que reposaba una denuncia por amenazas formulada el 1 de enero de 2010, porque aquél hecho no fue corroborado, en tanto que la investigación por las supuestas amenazas estaba inactiva y se trata de hechos diversos.

Que precisamente la falta de fiabilidad llevó al juez de primer grado a valorar el testimonio de A.M., en tanto que el Tribunal al desestimarlo «dio aplicación indebida al error de hecho que conlleva a un erro de derecho» —sic—, vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho a la presunción de inocencia contemplado en los artículos 6° del Código Penal, y de la Ley 906 de 2004.

Consecuentemente, pide a la Corte, casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con anterioridad la Sala ha precisado que para acceder a la sede extraordinaria es deber del demandante justificar la impugnación acorde con las finalidades legales establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia.

Pero también el casacionista debe cumplir con los requerimientos metodológicos necesarios que implica un ataque técnico–jurídico que como control constitucional y legal se realiza al fallo de segundo grado, lo cual conlleva observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, denotando así la existencia de errores judiciales manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión.

Por ello, la Corte además de constatar los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, debe analizar la necesidad de su intervención en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales, con la consecuente admisión del libelo.

Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala advertir que en este caso la crítica que formuló el defensor no logra motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia y tampoco se advierte razonablemente que se requiere de decisión de fondo para cumplir con el carácter teleológico de la impugnación extraordinaria.

En efecto, el demandante no se apegó a los fundamentos propios de la infracción de la ley sustantiva mediada por yerros probatorios ante la confusión que se advierte en relación con el error fáctico que denunció, porque si bien lo nominó como un falso juicio de identidad, abordó en ocasiones yerros de derecho.

Si se tratara del yerro anunciado debió admitir que una prueba legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido fue distorsionada, cercenada o adicionada en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecían de ella, ejercicio que en manera alguna desarrolló.

Además, sembró vicios formativos en el proceso de aducción de la entrevista rendida por A.M.O. ante funcionarios de policía judicial cuando aseveró que no fue introducida legalmente al juicio por la delegada de la Fiscalía.

Pero como el defensor repara en que el Tribunal le dio preeminencia a esa entrevista en la cual el hermano de la víctima señaló al aquí procesado como autor del homicidio de su hermano, para desestimar así el testimonio que ofreció en la audiencia de juicio oral al retractarse de tal sindicación, debió plantear un error de derecho por falso juicio de convicción si consideraba que judicialmente se desbordó el minado valor probatorio que...

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