Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43160 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268878

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43160 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Facatativa
Número de expediente43160
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP924-2015
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Febrero 2015
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública
de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




AP924-2015

R.icación N° 43160

Aprobado Acta Nº 77




Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).



Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Parte Civil contra la sentencia emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá que confirmó la emitida en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay (Cundinamarca), mediante la cual fueron absueltos PEDRO JOSÉ AFRICANO ROSAS, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ NIÑO y CARLOS ARMANDO ESTEPA MATIZ respecto del delito de daño en bien ajeno.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. Según se extrae de la actuación el 20 de abril de 2006 H.J.G.G. formuló denuncia con base en que, de acuerdo con el dicho de terceras personas, en la finca “La Piedad”, vereda Pozo Hondo de Anolaima (Cundinamarca), de la cual es poseedor, un día de marzo fueron vistos PEDRO JOSÉ AFRICANO ROSAS, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ NIÑO y CARLOS ARMANDO ESTEPA MATIZ “ahondando” una zanja —realizada inicialmente por los dos últimos el año anterior— sobre el dique construido por él en el límite de su predio para contener las aguas de un humedal localizado al interior del mismo, acción con la que adujo le habrían ocasionado un daño irreparable al crestón pues “debe removerse en su totalidad para hacerse de nuevo”1.


2. Por los referidos sucesos, tras la vinculación legal mediante indagatoria de los tres sindicados atrás citados, el 7 de mayo de 2010 la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción, decisión revocada en segunda instancia el 27 de septiembre siguiente, para en su lugar proferir respecto de aquéllos acusación como presuntos autores del delito de daño en bien ajeno descrito en el artículo 265 del Código Penal, pliego de cargos que cobro ejecutoria el 1º de diciembre del señalado año2.


3. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay (Cundinamarca), cuyo titular el 22 de febrero de 2013 emitió en favor de AFRICANO ROSAS, HERNANDEZ NIÑO y ESTEPA MATIZ sentencia absolutoria, providencia que impugnada por el apoderado del denunciante, constituido en Parte Civil, fue confirmada el 19 de septiembre siguiente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, y contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación3.



II. LA DEMANDA



4. Empieza el censor por señalar que acude a este mecanismo por la vía excepcional con el fin de “desarrollar la jurisprudencia y las garantías fundamentales, en especial el derecho de las víctimas”, y desde tal perspectiva asegura que en el fallo atacado se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial “por falso raciocinio” al “desconocer los postulados de la sana crítica y las máximas de la experiencia” pues “no se le dio el alcance real a las declaraciones de los testigos”, las cuales el ad-quem “tergiversó y acomodo para crear en su mente una presunta duda en la identidad de las personas que cometieron el punible”.


Se refiere al contenido de las indagatorias de los procesados y del testimonio de V.P. para señalar que de acuerdo con algunas manifestaciones de unos u otro, de acuerdo con la sana crítica y la lógica puede deducirse que aquéllos sí estuvieron en el lugar de los...

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