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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41034 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloREVOCA
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Febrero 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente41034
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1208-2015
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP1208-2015

R.icación N° 41034

(Aprobado Acta No. 63)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).


VISTOS


Se pronuncia la Corte frente a los recursos de apelación presentados por el fiscal, la procuradora y la defensa de J. de D.S.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de B. el 18 de septiembre 2012, mediante la cual condenó a este último, a las penas de 48 meses de prisión, 66,66 salarios mínimos legales mensuales de multa, pérdida del cargo como Juez Segundo de Menores de la citada capital y, 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó, el subrogado de la condena de ejecución condicional pero al mismo tiempo, le otorgó la prisión domiciliaria. Todo lo anterior, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción agravado.

CUESTIÓN FÁCTICA


Del escrito de acusación se infiere que el 20 de abril de 2011, José Jeans Marbel Zamora Insignares presentó1 hábeas corpus en favor de su padre José Marbel Z.P., quien se encontraba privado de la libertad desde el 29 de octubre de 2008, fecha en la que fue capturado para que cumpliera la pena de 19 años de prisión por los delitos agravados de terrorismo y hurto calificado, que le impuso la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia condenatoria de segunda instancia emitida el 4 de octubre de 2001. Que dejó intacta esta S. el 18 de noviembre de 2004, al conocer del recurso de casación.


El trámite de la mencionada acción constitucional correspondió al Juzgado Segundo de Menores de B. a cargo del doctor J. de D.S.S., funcionario que el 21 de abril del mismo año avocó conocimiento y dispuso como única prueba, entrevistar al preso.


El referido juez concedió el amparo el 22 de abril de 2011, por lo que ordenó la libertad de José Marbel Z.P., al considerar que se encontraba privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, ya que no se le comunicó oportunamente, acerca de las autoridades que emitieron la sentencia y la orden de captura en su contra.


ACTUACION PROCESAL RELEVANTE


El 16 de junio de 2011, la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá concurrió al Juzgado Primero Penal Municipal de B. con Funciones de Control de Garantías Ambulante, en donde le formuló imputación al doctor J. de D.S.S., por el delito de prevaricato por acción agravado, no prosperando su solicitud de medida de aseguramiento.


El 13 de julio siguiente se presentó el escrito de acusación y, el 25 de agosto de la misma anualidad, tuvo lugar el respectivo acto oral en el Tribunal Superior de B., en donde el ente de persecución penal acusó a Solano Solano, por el reato anteriormente mencionado.


El 27 de septiembre de 2011, se realizó la vista preparatoria; la instalación del juicio tuvo lugar el 15 de febrero de 2012 y, su culminación, el 14 de agosto siguiente, cuando se anunció el sentido del fallo condenatorio.


DECISIÓN APELADA

En sentir del Tribunal, las exigencias para la emisión de sentencia condenatoria, fueron satisfechas en el sub lite.


Con el fin de hacer ver que no fue obstáculo infranqueable para el acusado percatarse del cabal cumplimiento de las normas en lo relacionado con la privación de la libertad de José Marbel Z.P., se vale primeramente, de la declaración rendida por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., Nelly Ortiz Monroy a cuyo cargo estaba dicho recluso.


Apegado a ese testimonio asume que en el Centro de Servicios Judiciales, reposaban los datos para localizar a los jueces y bien podía exigirlos a esa sede y comunicarse con la testigo, quien correría a atender su llamado tal y como ella misma lo sostuvo, pero no quiso requerirla a sabiendas de que ese despacho judicial vigilaba la condena del reo, aserción que hace la primera instancia con fundamento en la entrevista que el acusado le practicó al recluso, donde aparece que le preguntó, si de ese juzgado le habían entregado datos acerca de su condición de condenado.


Para el órgano colegiado, Andrés Luna Osorio colega de Solano Solano, denotó la misma actitud solidaria al argüir en el juicio que si a él lo llamaran para auxiliar a un par suyo que estaba resolviendo una situación como la que le correspondió al implicado, respondería a ese llamado.

Así que, si el enjuiciado no se dirigió al lugar en donde reposaba el expediente a efectos de inspeccionarlo, como lo señala el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, es porque deliberadamente tomó esa decisión con la cual, además, quebrantó el debido proceso de la mencionada funcionaria, en tanto que abandonó su deber de integrar el contradictorio con ella al ser la titular de la oficina judicial responsable de ejecutar la sanción del recluso en mención.


La primera instancia advierte, de otro lado, que Solano Solano renuncio a la opción de ilustrarse por medio de la página web acerca de la situación jurídica de Zamora Pérez.


Explora el sentenciador de primer nivel, si en la cárcel pudo el procesado llenarse de motivos para negar la libertad de Zamora Pérez y concluye que sí, porque si acaso las aseveraciones de los dragoneantes del Inpec que lo atendieron, señores Diego Gaviria y Uriel Rojas fueron demeritadas en el juicio oral por observase contradictorias con las obrantes en el proceso en donde se disciplinó por los mismos hechos al justiciable, fue él mismo quien, tanto en la entrevista como en el proveído prevaricador hizo constar que se le puso en posesión de los dos tomos o carpetas que conforman la cartilla biográfica del encarcelado y no de uno, como luego lo sostiene.


Siendo por tanto, indudable que se percató de la verdadera condición del condenado y, entonces, emerge especulativa la afirmación que hizo en el interlocutorio objeto de reproche, en el sentido de que nadie puso en conocimiento del interno qué autoridad falló en su contra ni qué otra, vigilaba su pena.


Así, hace énfasis el a quo en que la decisión que emitió J. de D.S.S., contraría la ley de manera protuberante. También, en que la adoptó deliberadamente, al punto que aplicó una causal de libertad a las claras improcedente, todo lo cual estuvo precedido de su negativa a acopiar otras pruebas e integrar el contradictorio, acciones y omisiones demostrativas del dolo pues como antiguo funcionario judicial de carrera y con experiencia en la resolución de hábeas corpus, sabía acerca de la inviabilidad de liberar al recluso Zamora Pérez y, sin embargo, le concedió la libertad.


Para fijar la pena, tomó los extremos del tipo básico de prevaricato activo y le hizo el incremento por el agravante que describe el artículo 415 del Código Penal, por lo que convirtió aquellos en 48 y 192 meses. Acto seguido, construyó el primer cuarto de movilidad entre 48 y 84 meses de aflicción y ante la ausencia de causales de mayor punibilidad, pero reparando en la concurrencia de la de menor, dada a la carencia de antecedentes del incriminado y considerando que éste había tenido un desempeño intachable, lo cual lleva a restarle intensidad al dolo y a morigerar la gravedad de la conducta, irroga, en cuanto a la prisión, el mínimo ya visto y, a ello, apareja multa equivalente a 66,66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 80 meses, lo mismo que la pérdida del cargo como Juez Segundo de Menores de B..


Frente a los subrogados penales, negó el concerniente a la suspensión condicional de la condena ante la insatisfacción del factor objetivo. Le concedió al procesado la prisión domiciliaria, toda vez que el mínimo de la sanción privativa de la libertad es menor a cinco años, aparte de que siempre ejerció recta y probamente su función judicial y se destacó por ser cumplidor de sus deberes laborales sobresaliendo como defensor de los derechos de la comunidad al servicio de la justicia. Por eso, señala el Tribunal, no se debe inferir que constituye un riesgo para la comunidad ni que incumplirá las obligaciones consustanciales al otorgamiento del sustituto, para cuyo disfrute así mismo, le impuso un salario mínimo de caución.

LOS RECURSOS


Fueron presentados por la Fiscalía, la Procuraduría y la defensa técnica del doctor J. de D.S.S..


1.- Apelación a cargo del ente acusador.


Los aspectos que cuestiona del fallo de primera instancia, se contraen a i) la dosificación punitiva y, ii) a la prisión domiciliaria concedida al acriminado.


  1. Respecto de la dosimetría penal.

Entiende que se trata de un delito grave, el prevaricato por acción; por tanto, el tratamiento que merece debe ser severo, el cual no se vio reflejado en el monto del castigo que fijó el juez plural, toda vez que ese fue el resultado de entremezclar dicho criterio dosificador con el de los antecedentes penales, cuya carencia, en el caso del acusado, determinó la imposición del mínimo y, ello, se torna incoherente con la decisión de éste, porque por su medio favoreció a un “terrorista miembro del sanguinario grupo insurgente autodenominado FARC” sin que pueda decirse que su recaptura impidió la afrenta al bien jurídico o la causación del daño real.


En su sentir, la intensidad del dolo con el que actúo J. De D.S.S., se deriva del manejo dado al habeas corpus, puesto que dejó de valorar debidamente las pruebas indicativas de la legal privación de la libertad de José Marbel Z.P., actitud reveladora de su voluntad encaminada a violar la Constitución y la ley.


Suplica así, revocar el numeral segundo de la parte decisoria del fallo impugnado, para incrementar las penas con las que se gravó al imputable.


ii). En cuanto al sustituto otorgado.


Considera suficiente...

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