Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44870 de 18 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44870 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44870
Número de sentenciaSL1571-2015
Fecha18 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado ponente


SL1571-2015

Radicación n.° 44870

Acta 04


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CELMIRA DE JESÚS BARRERA CHAVARRIAGA, en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2009 por la S. Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a quien se aceptó como sucesora procesal de aquella.


ANTECEDENTES


C. de J.B.C. llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que al momento del fallecimiento de su esposo, Sr. Julio Cesar Loaiza Sánchez, éste tenía cumplidos los requisitos para que ella se hiciera acreedora de la pensión de sobrevivientes. C. solicitó que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago en su favor de dicha pensión a partir del 3 de noviembre de 2005, junto con el retroactivo pensional, la indexación de los valores que resulten a su favor, y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 30 de enero de 1971 contrajo nupcias con el causante, Sr. Julio C.L.S., con quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento, el 3 de noviembre de 2005. También informó, que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva de la misma; que su difunto esposo alcanzó a cotizar un total de 600 semanas, de las cuales 597 lo fueron entre los años de 1971 y 1994; que en desarrollo de la condición más beneficiosa, reclamó la pensión de sobrevivencia con base en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto tenía cotizadas más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, manifestando, que el de cujus no dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, ya que cotizó ‘0’ semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento y 220 semanas en toda su vida laboral. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de su afiliado, el recibo de la reclamación administrativa, la negativa a través de acto administrativo de reconocer la pensión de sobrevivencia, y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente; y sobre los demás expresó no constarle o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, petición de lo no debido, buena fe del Seguro Social, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, y cualquier otra que resulte probada al interior del proceso.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2008 (fls. 34 al 42), resolvió condenar a la demandada a pagar a la demandante la suma de $13.352.035 pesos como mesadas pensionales vencidas, liquidadas a junio de 2008; así mismo, a continuar pagando a la accionante la pensión de sobrevivencia desde julio de 2008, en cuantía de $461.500, con los reajuste anuales respectivos, conforme al salario mínimo legal mensual vigente; y reconocer intereses moratorios sobre las mesadas vencidas, desde noviembre de 2005 y hasta que se efectúe su pago, liquidados a la tasa vigente para ese entonces, al considerar que si bien el afiliado no acreditó los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, le es aplicable el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, en tanto logró cotizar en vigencia del mismo más de 300 semanas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la S. Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de septiembre de 2009, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable para obtener la pensión de sobrevivencia es la vigente a la fecha del deceso del causante; y que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece como requisito para dejar causado el derecho que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.


Dijo que en el caso concreto, dado que el afiliado falleció, el 3 de noviembre de 2005, la ley aplicable era la 797 de 2003, pero el causante no alcanzó a cotizar ninguna semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, a pesar de que el mínimo exigible era de 50 semanas cotizadas y según su historia laboral en toda su vida alcanzó a realizar aportes por 597 semanas, entre el 1° de junio de 1971 y el 31 de diciembre de 1994.


Así mismo indicó que a los beneficiarios del afiliado fallecido «tampoco podría concederse en este proceso el derecho deprecado en aplicación del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos, concretamente, que el causante hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, al no haberse acreditado la fecha de nacimiento, si era beneficiario o no del régimen de transición, en caso afirmativo, cuál era el régimen pensional aplicable, etc.»


RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que en subsiguiente sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia, proveyendo sobre costas.


Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación laboral, que se resolverán en forma conjunta, porque se apoyan en el mismo acervo normativo, se formularon por la misma vía aunque por modalidad diferente, persiguen un mismo objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998


CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de segundo grado por violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.


En el desarrollo del cargo, manifestó que no comparte con el Ad quem el alcance que le imprimió al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque dicha norma «indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez y no 25 (sic) del régimen de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos hasta el año 2010 o hasta 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional».


Añadió que si «el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y 50 años y fallece, la muerte le habilita la edad (ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la C.P. es inmutable.», por lo que no es pertinente extrañar la ausencia de la fecha de nacimiento del asegurado, ni si era beneficiario del régimen de transición pensional porque «el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como...

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