Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47531 de 18 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Fecha | 18 Febrero 2015 |
Número de sentencia | SL1583-2015 |
Número de expediente | 47531 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL1583-2015
R.icación n.° 47531
Acta 04
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantad por CARLOS ARTURO JARAMILLO MARTÍNEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó el promotor del juicio reliquidar el valor de la primera mesada que le fue reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre el 27 de junio de 1999 y el 16 de septiembre de 2000, data a partir de la cual le fue reconocida la prestación. En consecuencia, ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las adicionales de junio y diciembre. Así mismo, los intereses de mora de la Ley 100 de 1993, entre la fecha en que debieron pagarse las mesadas pensionales y el día en que la cancelación se produzca.
Como fundamento de tales pedimentos, expuso que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, durante el tiempo comprendido entre el 22 de enero de 1973 y el 27 de junio de 1999; que el último salario que devengó ascendía a $1.369.736.76, el que equivalía a 5.7926 salarios mínimos mensuales legales; que por haber cumplido 47 años el 16 de septiembre de 2000, fue pensionado por Resolución No. 00842 de 17 de noviembre siguiente; que en ese momento se le pagó su primera mesada en cuantía de $1.027.302.57, es decir, 3.9496 salarios mínimos legales en ese momento, suma inferior al 75% del valor real del promedio devengado durante el último año de servicios.
Adujo que entre la fecha de retiro de la entidad y aquella en que adquirió su derecho a la pensión de jubilación no cotizó ni devengó suma alguna; que en ese lapso la desvalorización del peso constituye hecho notorio “y continuado”, por lo que en efecto había lugar a la indexación.
La convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió los extremos del vínculo laboral, la fecha a partir de la cual se pensionó el demandante, el monto de la primera mesada recibid, y el agotamiento de la reclamación administrativa. Dijo no ser cierto el hecho tercero; no constarle el sexto, y no tratarse de hechos el séptimo y el octavo. Frente al segundo aseguró no ser cierto como se presentó, y aclaró que el último salario devengado por el actor ascendió a $704.344,00. No obstante, la Caja, en atención a lo dispuesto en la Convención Colectiva tomó dos factores: i) el fijo que correspondía al sueldo básico, más la prima de antigüedad, y ii) el variable, constituido por el promedio de las primas semestrales, permanentes o habituales, lo que arrojó el valor de $1.369.736.76. En cuanto al quinto manifestó ser parcialmente cierto y aclaró que no es cierto que la primera mesada recibida por el accionante fuera inferior al 75% del valor real devengado en el último año de servicios, pues lo que hizo la entidad fue aplicar el parágrafo 3º del artículo 41 de la C.C.T.V para los años 1998-1999.
En su defensa, sostuvo que la pensión de J.M. se originó por voluntad de las partes al ser pactada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y sus trabajadores, razón por la cual sus valores, requisitos y demás características, son las contenidas en el citado acuerdo. Formuló como excepciones de fondo “cosa juzgada”, “carencia absoluta de causa”, “inexistencia del derecho”, “cobro de lo no debido”, “pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, “compartibilidad pensional”, “buena fe”, “compensación”, “prescripción” y la “innominada”. (fls. 99 a 103).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien por fallo de 8 de abril de 2008, declaró no prósperas las excepciones, salvo la de prescripción respecto de las mesadas generadas con anterioridad al 20 de octubre de 2003. Reconoció como valor de la primera mesada pensional indexada favor del demandante la suma de $1.134.665.32 y condenó a la Caja Agraria, En Liquidación a efectuar los ajustes de las meses subsiguientes con aplicación de los incrementos de ley, así como cancelar las diferencias entre lo pagado y lo que resulte de dichos ajustes, de forma retroactiva desde el 20 de octubre de 2003, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses de mora. Impuso costas a cargo de la demandada. (fls 296 a 302).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la llamada a juicio, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, con costas a cargo de la recurrente.
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