Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42273 de 18 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42273 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente42273
Número de sentenciaSP1478-2015
Fecha18 Febrero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

SP 1478-2015

Radicación n° 42273

(Aprobado Acta No. 063)

Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil quince (2015).

VISTOS

Celebrada la audiencia de sustentación oral, procede la Sala a proferir fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de G.Á.M.M. contra la sentencia del 17 de julio de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo absolutorio proferido el 8 de junio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 208 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de homicidio en la persona de L.B.J.V..

HECHOS

La situación fáctica base del proceso se viene resumiendo de la siguiente manera:

“El pasado 14 de noviembre del 2009, hacia las 11:30 horas, en el restaurante Parador Ruta del Café, del municipio de Amagá, se suscitó una discusión verbal entre G.Á.M.M. y L.B.J.V., que culminó cuando el primero de estos disparó con un revólver calibre 38 largo contra la humanidad de J.V., quien a consecuencia de los disparos de bala que hicieron blanco en su cuerpo falleció”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de enero de 2010 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra G.Á.M.M., atribuyéndole el delito de homicidio. La subsiguiente audiencia de formulación la realizó el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia el 10 de enero siguiente.

2. El 7 de abril postrero el mencionado despacho judicial llevó a cabo la audiencia preparatoria, en tanto el juicio oral lo inició el 4 de mayo del mismo año, culminándolo con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio.

3. La lectura de la sentencia anunciada ocurrió el 8 de junio de 2010, contra la cual el representante de las víctimas y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación.

4. Por esa vía, el Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 17 de julio de 2013, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a M.M. en los términos y forma señalados en el acápite inicial del presente proveído.

5. Atendido el sentido de la sentencia de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación que sustentó oportunamente, presentando la respectiva demanda, en la cual formuló tres cargos.

6. Mediante auto del 11 de diciembre de 2013 la Corte admitió el segundo cargo e inadmitió los demás. Por tanto, ordenó realizar la audiencia de sustentación oral regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del caso emitir el fallo de rigor.

LA DEMANDA

En el único cargo admitido por la Sala el actor acusa al Tribunal de violar en forma indirecta la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad.

El yerro lo hace recaer sobre los testimonios de J.E.G.A., G.Á.M.M. y T.F.R.. En relación con el primero, dice, el Tribunal le atribuyó afirmar que M.M. retornó al interior del establecimiento comercial, buscó un arma de fuego, salió y le disparó a J.V. en repetidas oportunidades, lo cual no es cierto, de manera que el fallador le adicionó indebidamente a la declaración esos contenidos.

Además, añade, el restaurante parador “La Ruta del café no tiene puertas, ni interior por ser de aquellos llamados en Colombia tipo ‘Rancherito” donde el fogón y las mesas están a cielo abierto y el parqueadero no es contiguo sino en lugar adyacente, hace parte del establecimiento de comercio sin que existan barreras o zonas diferenciadas o demarcadas”.

En lo concerniente al testimonio de G.Á.M.M., sostiene que el ad quem lo recortó cuando le asignó decir que solamente hizo un disparo, pues en realidad él aceptó haber percutido el arma de fuego en dos oportunidades más.

Sobre el testimonio de T.F.R. es del criterio que el sentenciador tergiversó esa prueba cuando, con fundamento en la misma, afirmó que la víctima “ya había lanzado la botella, no tenía arma alguna, y sin embargo M.M. ingresó al establecimiento por el arma y volvió a salir al parqueadero contiguo; con lo que evidentemente la inminencia o actualidad de la agresión sufrida ya había terminado”.

En su sentir, el declarante realmente manifestó que el hoy occiso “seguía amenazando a don G. y diciéndole calvo hijueputa hoy sí vamos a arreglar, de pronto persigue a don G. con la mano en la mochila; don G. corre y éste le lanza una botella de vidrio que yo la vi estallar, luego suenan los disparos”.

Respecto de la declaración antes referida, el impugnante también aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio cuando, a pesar de reconocer la grave, injusta e inminente agresión de que fue víctima el procesado, a causa de lo cual éste se encontraba en grado de excitación extrema y temor fundado, termina señalando que M.M. pudo acudir a otro tipo de reacción, como propinar un golpe, llamar a la autoridad, pedir la intervención de vecinos e incluso lanzar agua al ebrio enardecido. En criterio del libelista, ese tipo de razonamiento vulnera la lógica y las reglas de la experiencia.

Sobre la trascendencia de los mencionados errores, sostiene que los mismos llevaron al juzgador a inaplicar el numeral 9º del artículo 32 del Código Penal, pues las demás pruebas recaudadas no sirven para sustentar la inexistencia de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en dicha disposición.

INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

1. El demandante:

Dijo atenerse a lo expresado en la demanda acerca del cargo admitido.

2. Fiscalía:

Se refiere a cada uno de los errores denunciados por el actor, y así sobre el aducido respecto del testigo J.E.G.A., el Delegado de la Fiscalía señala que aun cuando el prenombrado no narró en forma expresa que el acusado regresó al interior del inmueble a buscar el arma, sí aludió a que interrumpió momentáneamente el enfrentamiento verbal que sostenía con su vecino para obtener el artefacto bélico y disparar contra éste.

De todas maneras, estima que el demandante no fundamentó la trascendencia del yerro, pues no demostró que las pruebas restantes no tuvieran la capacidad de sustentar la condena.

A este respecto, es del concepto que el Tribunal para colegir la ausencia de inminencia o actualidad en la agresión y, por consiguiente, la posibilidad del acusado de superarla a través de disyuntivas distintas, tuvo en cuenta los testimonios rendidos sobre los hechos por R.D.G. y T.F.R.. También, añade, consideró el ofrecido por B.M., Inspectora de Policía del lugar, referente a los antecedentes entre víctima y victimario y concerniente a la existencia de una querella formulada por el occiso contra el procesado por ser vecinos, en razón a un vertimiento de aguas al predio del primero. Y, por último, a una prueba documental referida al acta de inspección, en lo que respecta a la ubicación del cadáver.

Solicita, por tanto, desestimar el cuestionamiento así formulado.

En cuanto al testimonio del acusado M.M., dice no advertir cercenamiento alguno, pues el primer disparo hecho por el acusado y que, según su dicho, tenía como fin amilanar o disuadir a la víctima, revela que ya no era forzoso continuar accionando el arma en su contra.

En su opinión, esa es la lectura correcta que debe darse al aparte del Tribunal referido por el demandante, en cuanto al hacer alusión al disparo insular, se refirió esa corporación al que dice el procesado efectuó al inicio para intimidar al agresor, pasando en seguida el juzgador a sopesar la ejecución de los dos disparos ulteriores que hizo directamente contra el hoy occiso.

Tampoco, por consiguiente, considera próspera la censura.

En lo relacionado con T.F.R., considera que no se presentó, igualmente, el cercenamiento denunciado, pues el testigo manifestó que el acusado se fue por el revólver a la cocina y cuando volvió el “mono” se escondió.

Sobre este particular, estima que la controversia se limita a una simple diferencia de criterio acerca de la apreciación de las pruebas que es propia de las instancias.

Finalmente, frente al falso raciocinio aducido por...

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