Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41525 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41525 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha28 Enero 2015
Número de sentenciaSL427-2015
Número de expediente41525
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL427-2015

Radicación n.° 41525

Acta 001


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).



AUTO


En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

SENTENCIA


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL R.S.G. contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en Descongestión, el hoy recurrente persiguió que el demandado le reliquide o reajuste la pensión de vejez que le otorgó a partir del 2 de marzo de 2005, y le pague el retroactivo pensional generado, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su indexación.


Fundó sus pretensiones en que el Ingreso Base de Liquidación (I.BL.) de la pensión que el I.S.S. le otorgó mediante Resolución 8681 de 15 de diciembre de 2005 con retroactividad al 2 de marzo de ese año, fue de $805.129, no obstante que por haber cotizado 1.130 semanas y contar con un ingreso base de cotización de $1’439.533, tenía derecho a que por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988 se establecería en un 78% de dicho valor, esto es, $1’122.835,74, y no de $628.001, como al final resultó.


En audiencia de 8 de octubre de 2007 se tuvo por no contestada la demanda por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 18 de diciembre de 2007, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas.


Para ello, una vez precisó que no había discusión en cuanto que para resolver el asunto debía acudirse al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual copió, asentó que «ante lo anterior tenemos que el IBL de la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado según certificación del DANE», de donde concluyó que «siendo que al actor se le aplica respecto del ingreso base de liquidación la normatividad contenida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es del caso confirmar la sentencia apelada, a más que los documentos visibles a folios 11 a 21, aportados por el accionante son instrumentos sin firma, los que a la luz del artículo 269 del C.P.C. carecen de valor probatorio, por lo que no aparece acreditado en el plenario el valor de los salarios base de cotización del tiempo señalado en la jurisprudencia, lo que imposibilita la reliquidación solicitada». En apoyo de su dicho transcribió los apartes que consideró pertinentes de los fallos de la CSJ, SL del 29 de nov. de 2001, rad. 15.921 y del 16 de sep. de 2008 rad. 34.353.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial


Con los anteriores propósitos le formula dos cargos que se resolverán conjuntamente, con lo replicado.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dejar de aplicar los artículos 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 22 del decreto 1160 de 1989.


Para su demostración alega que el Tribunal negó sus pretensiones por fundarse para la liquidación de su pensión en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «cuando el segundo se refiere específicamente al monto de esta prestación para quienes estén cobijados por el fenómeno de la transición».


Para el recurrente, entonces, el I.B.L. que establece el inciso tercero en cita es ‘desfavorable’ a sus intereses; en tanto que, el que dice encontrarse en el segundo inciso le es ‘más favorable’, «acatando lo que al respecto disponen los artículos 260 del C.S.T. y 22 del Decreto 1160 de 1989, teniendo como fundamento para ello lo previsto en el artículo 21 del C.S.T.


Según el recurrente, «lo más perjudicial es aceptar la aplicación del I.B.L. que no está previsto en el régimen al cual se encontraba adscrito el demandante, desechando el salario promedio devengado durante el último año de servicios, que sí lo contempla la legislación anterior, regulando el monto pensional en el 75% de éste».


SEGUNDO CARGO


Acusa el recurrente al fallo atacado de aplicar indebidamente los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 22 del Decreto 1160 de 1989, a causa de los siguientes que singulariza como errores evidentes de hecho:


1º No dar por probado, estándolo, el salario base de cotización del último año de servicios del actor.

2º No dar por probado, estándolo, que el demandante acreditó haber devengado un salario mensual durante su último año de trabajo de $1.439.533.


Indica como erróneamente apreciados los documentos obrantes a folios 11 a 21 del expediente; y en su demostración afirma que «si bien es cierto que estos documentos no están firmados por la entidad que los expidió, no lo es menos que ellos no fueron redargüidos de falsos ni controvertidos de ninguna forma por el apoderado de la convocada a juicio. Y ello es así por cuanto los reportes de semanas cotizadas jamás son firmados por los funcionarios encargados de expedirlos».


Sostiene el recurrente que de dichos documentos se desprende que su salario durante el último año de servicios fue de $1’439.533 mensuales, de modo que, el ingreso base de liquidación de su pensión sí está acreditado, debiéndose proceder a «la condena deprecada de conformidad con los artículos 260 del C.S.T. y 22 del decreto 1160 de 1989», pues, de lo contrario, se causa un perjuicio a sus ‘sagrados’ derechos.



LA RÉPLICA


El Instituto opositor reprocha a los dos cargos de la demanda desconocer la técnica del recurso extraordinario, pues, para poner un ejemplo, dice, se discute la validez de unos medios de prueba planteando un cargo por la vía indirecta de la ley, lo cual es errado según la jurisprudencia. Aduce que de todos modos los ataques no tienen visos de prosperidad, porque la exégesis que el juzgador adoptó del artículo 36 de la Ley 10 de 1993, en cuanto al I.B.L. de las pensiones del régimen de transición, es el que esta Sala de Casación ha concluido corresponde a esa preceptiva, copiando al efecto algunos pasajes de la sentencia de la Corte de 19 de noviembre de 2007, radicación 30.065.


CONSIDERACIONES


Asiste toda razón al Instituto opositor en cuanto a que no es atinada la discusión de la validez de los medios de prueba por la vía indirecta de violación de la ley en la casación del trabajo, por ser sabido que los aspectos atinentes a la aducción, decreto, práctica y asunción de éstos están concebidos en normas procesales de naturaleza probatoria, por ende, los yerros que a ese respecto fuere dado atribuir al fallo del Tribunal deben proponerse por la vía directa de violación de la ley, no por la indirecta, habida cuenta de que de lo que se ocupa ésta es de los errores manifiestos de hecho en que hubiere incurrido el juzgador, que son, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, del 11 de feb. de 1994, rad. 6043, aquellos que se presentan «cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».


Pero lo que en verdad da al traste con los dos ataques que contra el fallo del Tribunal se proponen es que, como lo tiene dicho desde tiempo atrás la Corte, el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) de las pensiones concedidas con fundamento en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el previsto, primeramente, por el inciso tercero de dicha preceptiva y no por el régimen anterior que concibió la pensión, pues, la mentada transición tuvo la virtud de permitir conservar el derecho de acceder a la pensión en los términos de un régimen anterior a la vigencia de la nueva normativa, pero sólo en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, pero no en cuanto al referido Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.), dado que allí precisó cuál iba a ser éste.


En efecto, en muchedumbre de sentencias la Corte ha explicado que el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.) de las pensiones de transición fue definido por las disposiciones que previeron el referido régimen...

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