Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52314 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52314 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente52314
Número de sentenciaSL1020-2015
Fecha28 Enero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL1020-2015

Radicación No. 52314

Acta 01


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de mayo de 2011, en el proceso que instauró J.R.R.C. contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual se vinculó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA como ente encargado del Pasivo Social de la Caja Agraria.


Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor O.A.B.R. como apoderado de la parte opositora (Fiduciaria la Previsora S.A.), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte.


ANTECEDENTES


Con el escrito inicial, solicitó el actor que se condene a la demandada a reajustar el IBL de la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta para el efecto, el último año de servicios, actualizado conforme al IPC certificado por el DANE, desde la fecha de su retiro y la del reconocimiento de la prestación y se ordene el pago de los respectivos reajustes, los intereses moratorios establecidos en la L. 100/1993, art. 141 y las costas del proceso.


Expuso como fundamentos fácticos de esos pedimentos, que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, así: del 18 de octubre de 1971 al 18 de abril de 1972 y del 16 de mayo de 1972 al 30 de septiembre de 1976 en el INCORA y del 16 de marzo de 1979 al 28 de julio de 1994, en la Caja Agraria en Liquidación, entidad que fue su última empleadora; que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios fue la suma de $545.519,432; que el 30 de septiembre de 2002 cumplió 55 años de edad; que la demandada le reconoció una pensión de jubilación oficial mediante resolución 02166 de 25 de noviembre de 2002 -confirmada a través de resolución 02290 de 17 de febrero de 2003-, en cuantía de $435.375,oo a partir del 30 de septiembre de 2002; que para liquidar la prestación, la accionada tomó el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, es decir, «8 años 6 meses» cuando debió tomar el salario promedio devengado en el último año de servicios; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 suscrita entre la demandada y SINTRACREDITARIO; que tuvo la calidad de trabajador oficial y, que agotó la reclamación administrativa (folios 3 a 11).


Mediante auto de fecha 8 de junio de 2009, el juez de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dio por no contestada la demanda por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA como ente encargado del Pasivo Social de la Caja Agraria (folio 124).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado de primera instancia, mediante fallo calendado 14 de mayo de 2010 (folios 133 a 139), absolvió a al ente convocado a juicio de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra e impuso el pago de las costas a la parte actora.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo del impugnante (folios 37 a 45 del cuaderno del Tribunal).


Para tal decisión y en lo que en rigor interesa para el recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado dejó por sentado que el 30 de septiembre de 2002 el actor cumplió el requisito de la edad para acceder a su derecho pensional, y que prestó sus servicios a favor de la Caja Agraria en Liquidación hasta el 28 de julio de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, tal como se plasmó en la resolución 02166 de 25 de noviembre de 2002, luego de lo cual señaló:


Así las cosas, sin lugar a dudas (…) no le asiste al actor el derecho a la reliquidación pensional deprecada con fundamentos en la reiterada jurisprudencia, al no cumplir el presupuesto fáctico para su aplicación, pues en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante los meses se abril, mayo y 28 días de junio de 1994, prestó sus servicios a la demandada percibiendo su respectivo salario.


En consecuencia, el IBL para calcular el monto de su pensión obedece al señalado en el inciso 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, debidamente actualizado.


Entonces, como la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 y el actor cumplió con los requisitos señalados el 30 de septiembre de 2002, el promedio de su base salarial será el promedio de lo devengado dentro de este lapso, es decir, 8 años y 6 meses, tomando como fecha de retiro el 28 de julio de 1994, que es la última en que se efectuó aportes al Sistema, es decir, el promedio de lo devengado entre el 28 de enero de 1986 y el 28 de julio de 1994.


En lo que respecta a...

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