Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48255 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48255 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente48255
Número de sentenciaSL390-2015
Fecha28 Enero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL390-2015

Radicación n.° 48255

Acta 01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra el recurrente, J.A.A.A..

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

J.A.A.A. convocó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 20 de abril de 2006, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, como beneficiario del régimen de transición, y con una tasa de reemplazo del 90%. Pidió además la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 60 años de edad el 20 de abril de 2006; el Instituto mediante Resolución nº 009322 de 18 de abril de 2008 le reconoció la prestación periódica por vejez en cuantía del salario mínimo legal vigente. La convocada a proceso le negó el régimen de transición debido a un traslado que efectuó al régimen de ahorro individual, no obstante satisfacer todos los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, para la recuperación del régimen de transición luego del retorno al régimen de prima media. Adicionalmente, la entidad accionada condicionó el reajuste de la prestación a que el fondo privado Horizonte efectuara la devolución de aportes, cuando el asegurado no es quien debe asumir la responsabilidad frente a trámites que se deben llevar a cabo entre administradoras de pensiones. Agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la mayoría de ellos salvo lo relacionado con la edad del demandante que dijo debía ser probada con el respectivo Registro Civil de Nacimiento. Adujo que el fondo privado no había efectuado la devolución de aportes, ni existía certificación sobre la equivalencia de los rendimientos financieros de los aportes respecto del régimen de prima media como lo exige el Decreto 3800 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de condena a intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, (fls. 132 a 150), condenó a la entidad demandada al reajuste de la pensión de vejez del actor. Impuso como retroactivo por el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2006 y el 31 de agosto de 2009, la suma de $247’768.267,oo; y la cantidad de $20’389.238,oo a título de indexación. Fijó el valor de la pensión a partir del 1º de septiembre de 2009 en $6’293.521,oo, más los incrementos de ley.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de julio de 2010, confirmó el del A quo en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la recuperó al haber regresado al régimen de prima media luego del traslado al régimen de ahorro individual, pues para el 1º de abril de 1994 ya contaba con mucho más de 15 años de cotizaciones –acumulaba 21 años-, por lo que podía recuperar la transición al retorno al RPM, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, además porque se encuentra probado que el fondo BBVA Horizonte trasladó al Instituto los aportes registrados a nombre del demandante (fls. 70 a 79).

En cuanto a la equivalencia de los aportes el Ad quem estimó que se cumplía el requisito «toda vez que en parte alguna del proceso obra prueba en contrario».

Referente a la forma de calcular el ingreso base de liquidación pensional (IBL), sostuvo el Juzgador de segundo grado luego de referirse a los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-1225 de 2008, que como al demandante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho su prestación debía ser liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dijo el Tribunal:

Conforme a lo expuesto, es claro que el ingreso base para liquidar la pensión del actor no se conforma como lo prevé el inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino, en los términos descritos en el artículo 21 de la misma normatividad, por ser beneficiario del régimen de transición y faltarle más de diez años para adquirir el derecho pensional cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.

Y si bien es cierto que el artículo 21 contempla la posibilidad de que el afiliado se pensione con el promedio de los ingresos sobre los cuales cotizó durante toda su vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación del DANE, también lo es que igualmente contempla la posibilidad de tomar el promedio de los últimos diez (10) años de cotización, forma liquidatoria ésta que resultó más favorable para el actor, de acuerdo con la juiciosa liquidación efectuada por la falladora de instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, así:

  1. ...

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