Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44666 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44666 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente44666
Número de sentenciaSL554-2015
Fecha28 Enero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL554-2015

Radicación n.° 44666

Acta 01


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por los señores EDGARDO RAFAEL CASTILLO LIZCANO, E.B.G. y ÁLVARO DEL PORTILLO MARTÍNEZ.



ANTECEDENTES


Edgardo Rafael Castillo Lizcano, E.B.G. y Álvaro del Portillo Martínez presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP – en Liquidación -, con el fin de obtener el reajuste de sus pensiones de jubilación en un 12%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de octubre de 1998, con la respectiva indexación.


Señalaron, para tales efectos, que la entidad demandada les reconoció pensión de jubilación, en los siguientes términos:


  • Edgardo Castillo Lizcano: A través de la Resolución No. 026 del 31 de enero de 1991, en cuantía igual a $430.483.50, a partir del 16 de diciembre de 1990.

  • Elida Bossio Guerrero: A través de la Resolución No. 026 del 20 de febrero de 1991, en cuantía igual a $115.114.28, a partir del 16 de diciembre de 1991.

  • Álvaro del Portillo Martínez: A través de la Resolución No. 008 del 24 de enero de 1992, en cuantía igual a $473.024.97, a partir del 16 de diciembre de 1991.


De igual forma, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 había dispuesto un reajuste pensional dirigido a quienes habían obtenido la pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1994, equivalente a la elevación de la cotización para el sistema de salud; que la entidad demandada no les efectuaba descuentos por cotizaciones para el sistema de salud y solo empezó a realizarlos en el mes de octubre de 1998; que la deducción efectuada fue del 12% y que, como consecuencia, tienen derecho a un reajuste de sus pensiones en el equivalente al 12%.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que les había concedido las pensiones de jubilación a los demandantes, en los términos señalados, así como que había comenzado a efectuar los descuentos para el sistema de salud a partir del mes de octubre de 1998. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 14 de abril de 2008, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reajustar las pensiones de jubilación de los demandantes en un 12%, a partir del mes de octubre de 1998, con efectos a partir del mes de julio de 2001, debido a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 28 de octubre de 2009, modificó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reajustar las pensiones de jubilación de los demandantes en un equivalente al 8.04%, a partir del mes de julio de 2001, debido a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. Asimismo, declaró probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y la autorizó para que descontara de las sumas debidas, los valores pagados en exceso a cada demandante.


Para justificar su decisión, el Tribunal se remitió a una providencia emitida por esa misma Corporación, en la que se reproducen los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 y se concluye que las entidades pagadoras de pensión tienen la obligación de efectuar un reajuste de las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994, igual al de la elevación de la cotización en salud, sin exceder del 12%, todo con el fin de que la mesada pensional no sufra disminución alguna. Igualmente, precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia C 111 de 1996, había clarificado que ese reajuste pensional cumplía con las reglas del principio de igualdad y era distinto del reajuste anual ordenado para todas las pensiones.


En ese sentido, explicó que el reajuste pensional debía ser asumido por las entidades pagadoras de pensión, con independencia de que tuvieran o no la condición de cajas de previsión social, y, para dar mayor respaldo a sus reflexiones, reprodujo apartes de una decisión emitida por esta Corporación el 24 de julio de 2007, sin indicar el número de radicación.


Finalmente, concluyó que,


como en el presente caso viene probado que a los actores se les reconoció su pensión antes del 1 de enero de 1994 < al señor E.C.L. le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1990 mediante la resolución No. 026 de enero 31 de 1991 (fl. 9-11), a la señora E.B.G. le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1991 mediante resolución no. 026 de febrero 20 de 1991 (fls. 13-14) y al señor ÁLVARO DEL PROTILLO MARTÍNEZ le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1991 mediante resolución No. 008 de enero 24 de 1992 (fls. 16-17) >, el descuento para salud es del 12% pero la Empresa Distrital de Telecomunicaciones le toca reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra merma alguna a partir del 1º de enero de 1994.


Y tal como lo reconoce la apoderada de los demandantes en el hecho 4º de la demanda (fl. 5), aceptado por la demandada, la empresa empezó a cumplir con la obligación a partir del mes de octubre de 1998. Y empezó a descontar el 12% por salud.


Por lo que en este caso, la demandada adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.04%, resultante de la diferencia entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados a partir del octubre (sic) de 1998 y no el 12% como afirmó el a quo. Sin embargo, se reconocerán a partir del mes de julio de 2001 dada la declaratoria de prescripción efectuada en primera instancia.


Como quiera que se propuso la excepción de compensación, vale estudiarla. Veamos, la demandada con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 y con posterioridad a su vigencia – hasta septiembre de 1998 – costeó el monto total de las cotizaciones por concepto de salud sin deducir nada de mesada pensional de los demandantes. Luego, es notable que deberán compensarse dichas sumas con las adeudadas a los...

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