Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43855 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562269014

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43855 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha28 Enero 2015
Número de sentenciaAP296-2015
Número de expediente43855
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP296-2015

Radicación n° 43.855

(Aprobado Acta No. 023)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Antonio V.M. contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad, respecto de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, en calidad de autor.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:


La sociedad INDUSTRIAS MECÁNICAS DE COLOMBIA VANEGAS & CIA. S.C.A. – INMECOL, cuyo representante legal era el señor C.A.V.M., presentó sin pago las declaraciones de impuesto al valor agregado sobre las ventas –IVA- correspondientes a los bimestres 3º, 4º de 2006, 1º al 6º de 2007 y 1º, 2º, 4º y 6º de 2008, las cuales ascendían a la suma de trescientos sesenta millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos ($360.845.000.oo).1


2. El 26 de octubre de 2010, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el Fiscal 100 Seccional de esa ciudad le imputó a Carlos Antonio V.M. el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado. El mismo funcionario se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento2.


3. Al día siguiente se presentó el escrito de acusación3 y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 4 de marzo de 2011, a instancia del Juez Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali4.


4. La audiencia preparatoria se surtió el 11 del mes siguiente5.

5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones (23 de julio6 y 1º de octubre7 de 2012 y 17 de enero8, 19 de julio9, 1º de agosto10 y 26 de septiembre11 de 2013), al cabo de las cuales la falladora anunció que el sentido del fallo era absolutorio12.


6. El último día mencionado, la Juez de conocimiento emitió la respectiva sentencia13.


7. Apelada la decisión por la representante de la Fiscalía fue revocada el 17 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de condenar a Carlos Antonio V.M., en calidad de autor del injusto de omisión del agente retenedor o recaudador, a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa en cuantía de setecientos veintiún millones seiscientos noventa mil pesos ($721.690.000), a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción privativa de la libertad y al pago, a favor de la DIAN, de trescientos sesenta millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos ($360.845.000), más los intereses de mora calculados conforme al Estatuto Tributario, por concepto de perjuicios materiales. En todo caso, le concedió la prisión domiciliaria.14

8. El defensor interpuso15 y sustentó16 oportunamente el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia acusada, el libelista sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, luego de lo cual, enuncia que la impugnación tiene como finalidad la casación del fallo de segunda instancia. Asegura, asimismo, estar legitimado para recurrir como consecuencia de la revocatoria del proveído absolutorio de primer nivel.


Enseguida, postula tres censuras al amparo de las causales primera, segunda y tercera, en su orden, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


Primer cargo


Invoca la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.


Para demostrar la censura, parte por citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (rad. 16.384) y de la Constitucional (C-121 de 2012) sobre el axioma de presunción de inocencia, tras lo cual recuerda que después de un juicio de tres años, en el que el juez de primera instancia percibió el dicho y las expresiones no verbales de los testigos, su asistido fue absuelto por duda como consecuencia del «postulado de apreciación del testimonio»17, conforme al artículo 404 de la Ley 906 de 2004, incertidumbre que no logró despejar el ad quem, ya que algunos de los fragmentos de la providencia –que transcribe en el sentido que el punible investigado es un tipo penal en blanco, que la autoría y responsabilidad se establece frente a las sumas que materialmente hayan ingresado al ámbito de liquidez del sujeto activo y que para la materialización de la conducta se requiere que el tributo haya sido efectivamente percibido-, así lo demuestran.


Critica al juez colegiado por ignorar que la causalidad por sí misma no bastaba para revocar la decisión absolutoria y que en nuestro sistema procesal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.


Esto, dice, se refleja en algunos apartes del proveído en los que se concluye que su asistido se apropió del valor de los impuestos porque presentó sin pago las declaraciones del IVA para los períodos tributarios, siendo que además de la simple contradicción objetiva con la norma penal, era necesario establecer si el comportamiento fue doloso y antijurídico.


Destaca que aunque los períodos denunciados correspondían a gastos administrativos, cuyo pago es preferente, según el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, la sociedad, representada por su prohijado, estaba sometida al orden de prelación legal (laboral, parafiscal y tributario), tal como lo reconoció la sentencia demandada.


Agrega que la facturación y recaudo de la empresa, que incluía el IVA, era una sola, luego el dinero cobrado por este concepto se destinó al pago de acreencias, en su orden, laborales, parafiscales y de impuestos, hasta donde alcanzaron los recursos, además que la DIAN renunció al pago de la obligación cuando rechazó las asignaciones que le correspondieron en la liquidación ordenada por la Superintendencia de Sociedades, al tenor del canon 59 de la Ley 1116 de 2006, y la falta de pago de los impuestos no benefició al procesado –ya que nunca fue socio gestor o comanditario de INMECOL-, sino a los acreedores de la empresa, cuestión que, de paso, descarta la existencia de dolo en su actuar.


Concluye que, aunque no se ha extinguido la obligación tributaria, no cabe la responsabilidad penal, y que la primera puede ser satisfecha a través de otros medios coercitivos, como se señala en la sentencia impugnada –cita un fragmento sobre la forma de pagar las acreencias tributarias, según se trate de obligaciones anteriores o posteriores al acuerdo de reestructuración-.


Segundo cargo


Con fundamento en la causal segunda denuncia la incongruencia entre la acusación y la sentencia.

Para el efecto, explica que aunque el fiscal solicitó en el alegato de cierre, condena contra el acusado, también precisó que la suma de $9.853.000 con sus intereses de mora, correspondiente al período 1º del 2008 adeudado por INMECOL -incluido en la acusación-, fue pagado, lo que equivale a un retiro de cargos.


En ese orden, es del criterio que su representado no podía ser sancionado por un delito por el que no se pidió condena, pues ello no solo viola el principio de congruencia, sino el de reformatio in pejus.


Tercer cargo


Por la ruta de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia critica a la magistratura por valorar de manera sesgada las pruebas y «omitir, de ese modo, el contenido integral de los diversos elementos que influyeron en el caso, para efectos de encontrar demostrada la responsabilidad penal del individuo»18.


Asegura el demandante que el Tribunal solamente valoró los relatos de la revisora fiscal, del promotor y del acusado, pero dejó de apreciar los demás medios de prueba documentales y testimoniales.


Una vez señala que para no incurrir en falso juicio de existencia era necesario analizar todas las pruebas recaudadas, resalta la importancia de estudiar el comportamiento de la DIAN, a fin de escudriñar si concurrió una autopuesta en peligro.


Explica que dicha entidad conoció del retraso en el pago de los impuestos y fue permisiva con ello, ya que, incluso, presidió el Comité de Vigilancia del Acuerdo y, en la liquidación de la sociedad INMECOL, rechazó las asignaciones que le correspondieron. Con esto renunció a la cancelación de la acreencia, hechos que están probados documentalmente –no indica cómo- y a través del testimonio de la liquidadora María Elda Núñez, los cuales no fueron auscultados por el ad quem.


Agrega que la DIAN fue negligente en el cobro de lo adeudado pues no evitó que el problema se agravara, denunciando, desde el inicio, el incumplimiento.


Igualmente, reprueba que no se haya escogido otros mecanismos de cobro, distintos al penal, como el administrativo coactivo o el ejecutivo civil y que se inadvirtiera que la normatividad societaria –artículo 323 del Código de Comercio- señala que los llamados a responder por los impuestos eran los socios gestor y comanditarios, calidad que no tiene el procesado.


Según el censor si no se hubiera incurrido en el yerro demandado, la sentencia no habría sido contradictoria al afirmar que aunque la empresa estaba dentro de un proceso concursal, «las sumas objeto de denuncia estaban cobijadas dentro del mismo y por lo tanto su cumplimiento debía de (sic) ejecutarse de acuerdo a la normativa legal...

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