Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45503 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562269022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45503 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45503
Número de sentenciaSL1018-2015
Fecha28 Enero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1018-2015

Radicación n.° 45503

Acta 01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.J.S., A.G........M., D.A........A........H., M.A.C.L.Y.M.A.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que los recurrentes le siguen a EMGESA S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

J.J.S., A.G....M., D.A.A.H., M.A.C.L.Y.M.A.P., llamaron a juicio a la sociedad denominada EMGESA S.A. ESP, a fin de que sea condenada a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento del despido, junto con el pago de salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones e intereses a las cesantías; auxilios de alimentación, educativo y de transportes; subsidio familiar; cotizaciones a la seguridad social y demás rubros laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Igualmente, solicitaron que se declare que sus contratos de trabajo no sufrieron solución de continuidad en el lapso en que estuvieron cesantes; asimismo, que se les reconozca y pague los «daños» materiales y morales en la cuantía que se llegare a probar, condenas éstas que deben ser debidamente indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que fueron vinculados por la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.E., en las siguientes fechas: J.J.S. el 22 de diciembre de 1988, A.G. MORENO el 21 de noviembre de 1988, D.A.A. HIGUERA el 27 de septiembre de 1989, M.A.C.L. el 19 de abril de 1988 y MARCO ANTONIO PÉREZ el 7 de enero de 1988.

Expresaron que mediante acuerdo de sustitución patronal suscrito, el 23 de octubre de 1997, entre la EMPRESA DE ENERGÍA DE B.S.E., y EMGESA S.A. ESP, ésta paso a ser su nueva empleadora, desde luego comprometiéndose a honrar y respetar en su integridad los derechos y beneficios convencionales que tenían con la primera, entre ellos el reintegro.

Indicaron que desde el inicio de sus vinculaciones con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP., se afiliaron a la organización sindical de primer grado y de industria denominada «SINTRAELECOL», razón por la cual son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por esta organización sindical y la demandada, que la última convención se suscribió el 6 de mayo de 1998 y tuvo vigencia de 2 años entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, que en el artículo 56 consagra una estabilidad laboral en tanto la mencionada cláusula en su parágrafo instituyó la acción de reintegro para todos los trabajadores y sin tener en cuenta el tiempo de servicios, pues al efecto dice: «Parágrafo. Reintegro. En caso de acción judicial, la empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones».

Agregaron que desde la fecha en que operó la sustitución patronal -23 de octubre de 1997- hasta el 20 de junio de 2000, han sido despedidos 787 trabajadores de los 1.101 que fueron «trasladados» de la EEB S.A. ESP., a EMGESA S.A. ESP; «desvinculaciones» que se dieron porque muchos de los empleados aceptaron los planes de retiro voluntario ofrecidos por la empresa, esencialmente motivados por diferentes presiones que ejerció la demandada, entre ellas los despidos sin justa causa de que fueron objeto los actores, para con ello demostrarles a los primeros que si no aceptaban las fórmulas voluntarias serían despedidos previo el pago de sumas indemnizatorias inferiores.

A continuación precisaron que los despidos sin justa causa de los demandantes, ocurrieron en las siguientes fechas: J.J.S., A.G.M., D.A.A.H., M.A.C. LEGUIZAMO el 25 de marzo de 2000, y MARCO ANTONIO PÉREZ el 24 de marzo de 2000.

Finalmente manifestaron que al despedirlos, la demandada hizo caso omiso del conflicto colectivo surgido en virtud de la presentación del «V pliego único nacional al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 17 y 18 de agosto de 1999, de conformidad con el Acuerdo Marco Sectorial de 1996 que se halla pactado en convención colectiva», conflicto que terminó el 23 de agosto de 2000, con la suscripción de la nueva convención colectiva de trabajo. (fls. 295 a 304 c. no. 1).

EMGESA S.A. ESP, al contestar la demanda, admitió como cierto el extremo inicial de la relación laboral que la unió a J.J.S., A.G....M. Y MARCO ANTONIO PÉREZ ASTROZA, no así los relacionados con D.A....A.H. y M.A.C.L., frente a los cuales precisó que iniciaron el 29 de septiembre de 1989 y 14 de abril de 1988 respectivamente; igualmente señaló que todos los demandantes fueron desvinculados sin justa causa y con el pago de la correspondiente indemnización el 24 de marzo de 2000, en cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle.

En el capítulo titulado «HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA» adujo que el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo refiere que la empresa está obligada a reintegrar a los trabajadores que son despedidos sin justa causa comprobada, pero que tuviesen más de 13 años de servicio tiempo que no alcanzaron los demandantes, mientras que para los demás trabajadores, esto es para los que no tienen tales años de servicio, entre los cuales se encuentran J., G., A., Cómbita y P., la misma convención consagró la posibilidad de despedirlos sin justa causa con el consecuente pago de una indemnización que supera la establecida en la ley, que fue precisamente lo que se hizo Emgesa S.A.

Expresó que «SINTRAELECOL», nunca le presentó un pliego de peticiones, e hizo especial énfasis en que es una entidad privada a la cual sólo le son aplicables las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, ajenas a las que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos que pertenecen a los Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo y Seguridad Social, entidades a las cuales y como se adujo en la demanda, fue a las que se presentó un pliego de peticiones. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 318 a 326).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2008, absolvió a la demandada de todas las reclamaciones formuladas en su contra por los actores, a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009 confirmó la de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para confirmar la decisión de primer grado, el ad quem se ocupó de estudiar dos aspectos fundantes de la apelación: (i) La procedencia del reintegro a luz de la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo; y (ii) La procedencia del reintegro a la luz del art. 25 del D. 2351/1965.

Para dilucidar si era procedente el reintegro conforme a la cláusula 56 convencional, comenzó por trascribirla, para luego concluir que sólo estaba consagrada para los trabajadores que hubiesen completado más de 13 años de servicios a la demandada, que no era el caso de los accionantes, en tanto ninguno de ellos alcanzó a completar dicho tiempo de servicio. Precisó además que la misma cláusula estableció que los trabajadores que tuviesen entre 12 y 13 años de servicios, eran acreedores a un indemnización de 600 días de salario en caso de ser despedidos sin justa causa mas no reintegro y que fue ello precisamente lo que hizo EMGESA S.A. ESP. Apoyó su decisión en una sentencia de esta Sala.

En cuanto al segundo aspecto, esto es la viabilidad del reintegro porque según lo dicho por los demandantes, en la fecha en que fueron despedidos se desarrollaba un conflicto colectivo en la empresa, absolvió a la demandada, toda vez que «SINTRAELECOL» presentó el «5º Pliego Único Nacional» a los Ministerios de Minas y Energía y al del Trabajo y de la Seguridad Social, y no a EMGESA S.A., ESP., tal como lo exige el art. 25 del D. 2351/1965.

Consideró que bajo ninguna perspectiva pueden hacerse extensibles a la empresa, los efectos de la presentación del 5º pliego de peticiones a los Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que EMGESA S.A. ESP es una empresa de servicios públicos de carácter privado, que no forma parte de la estructura del Estado, razón por la cual...

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