Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42724 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562269070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42724 de 11 de Febrero de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha11 Febrero 2015
Número de sentenciaSP1245-2015
Número de expediente42724
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


SP1245-2015

Radicación n° 42.724

(Aprobado Acta No. 44)


Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la defensora pública de C. Arturo Álvarez Trujillo contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2013 por la Sala P. del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la proferida el 19 de julio del mismo año por el Juzgado Cuarto P. del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de coautor del concurso de delitos de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, concierto para delinquir y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:


(…) se estableció que existe una organización delictiva dedicada a clonar tarjetas de crédito y utilizarlas fraudulentamente con la participación de establecimientos comerciales y afectar a las entidades bancarias.


Se indicó que fueron identificados P.V.P., Dianne Carolina Barbosa López, A.V.P. y Paola Andrea Rifaldo Ceballos, quienes se concertaron para obtener información de las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito, las que registran en un computador y luego utilizan un magnetizador para grabarla en bandas y elaboran tarjetas falsas, contactan a los propietarios o administradores de establecimientos de comercio y les ofrecen el 40% o 50% como utilidades para la transacción ficticia, tal como ocurrió el 7 de diciembre de 2012 en el establecimiento comercial “Mucura” (sic) representado por D.M.A.I. en el que se efectuó una compra ficticia por $7.000.000.00, y en el almacén Tennis & Tennis representado por Ricardo Jaime Sánchez Calderón se efectuó otra negociación ficticia por $8.000.000.00, contacto que fue realizado por Andrés Vargas Perdomo líder de la organización, quien inicialmente contactó a C.A.Á.T. conocido como “Rata”, el cual ubicó a A. (sic) Zamora Genneco para acercarse a los propietarios de los citados locales donde utilizaron la tarjeta clonada 4539387010020066 a nombre de D.P.N. que pertenece al banco Scotiabanc de Estados Unidos, en cuya banda magnética aparece el numero (sic) 2666 8412 4521 7870 que corresponde al Chase Bank de ese país.


Se señaló que las tarjetas clonadas fueron enviadas desde Cali por la señora D.C.B.L., siendo recibidas por la señora E.P. de Vargas quien se las entregó a su hijo A.V.P. para ser utilizadas en los citados establecimientos comerciales, además, el último de los citados viajó en compañía de C.A.Á.T. a Manizales a realizar más acciones delictivas sin que lo hubieran logrado porque las tarjetas no tenían cupo.1

2. El 22 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Tercero P. Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, se legalizaron las órdenes de interceptación de comunicaciones, el registro y allanamiento de algunos inmuebles, la incautación de elementos materiales probatorios respectiva y la captura de, entre otros, C. Arturo Álvarez Trujillo, oportunidad en la que el Fiscal Décimo Seccional de dicha ciudad le imputó los punibles de hurto por medios informáticos y semejantes, concierto para delinquir y falsedad en documento privado, previstos en los artículos 269I, 340 y 289 del Código P., en calidad de coautor, cargos a los que no se allanó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.


3. Entre el imputado y la Fiscalía, el 14 de febrero de 2013 se celebró un preacuerdo en el que C. Arturo Álvarez Trujillo, asesorado por su defensora, aceptó su responsabilidad en los injustos endilgados, con la variación consistente en adicionar la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55.1 y la de agravación específica, contemplada en el artículo 269H3, respecto del delito de hurto por medios informáticos, a cambio de la imposición del mínimo de la sanción de este injusto, un incremento de 12 y 48 meses por los reatos concursantes –falsedad en documento privado y concierto para delinquir, en su orden- y una rebaja de pena del 45%, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, para un monto definitivo de 92.4 meses de prisión. En el mismo documento se dejó constancia de que las víctimas fueron indemnizadas integralmente4.


4. La verificación del preacuerdo se llevó a cabo por el Juez Cuarto P. del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva el 19 de julio siguiente, oportunidad en la que la Fiscalía precisó que el agravante imputado es el consagrado en el numeral primero del canon 269H y el representante de la víctima reiteró que fue indemnizado de manera integral5.


5. Mediante sentencia de dicho día, el Juez de conocimiento condenó a C. Arturo Álvarez Trujillo, en calidad de coautor del injusto de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, en concurso con los de concierto para delinquir y falsedad en documento privado, a la pena principal de noventa y dos (92) meses y doce (12) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término que la sanción privativa de la libertad.


Igualmente, se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.

6. Recurrido el fallo por la defensa técnica de Álvarez Trujillo, el 29 de agosto de 2013 fue confirmado por una Sala de Decisión P. del Tribunal Superior de Neiva7.


7. La defensora pública interpuso8 y sustentó9 oportunamente el recurso extraordinario de casación, que fue admitido por la Corte el 8 de mayo de 201410.


8. La audiencia de sustentación oral correspondiente se llevó a cabo el 14 de noviembre siguiente11.


LA DEMANDA


Tras identificar a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, transcribe la cuestión fáctica y procesal como fue sintetizada por el Tribunal, y al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento P. invoca la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 269I del Código P. que conllevó a la falta de aplicación del canon 269 ejusdem.


Con el propósito de demostrarlo recuerda que para el ad quem no fue viable el reconocimiento de la rebaja punitiva, prevista en el aludido precepto 269, porque el delito de hurto por medios informáticos y semejantes no atenta contra el patrimonio económico.

Enseguida, transcribe, en extenso, algunos apartes del fallo acusado, en los cuales se asegura que, i) en este caso, el interés objeto de protección es la información y los datos ii) pese a que el punible en estudio puede ser pluriofensivo el mencionado descuento únicamente es posible respecto de los punibles señalados en el Título VII del Estatuto Sustantivo P., tal como lo ha reseñado la Sala de Casación P., iii) la Ley 1273 de 2009 creó un nuevo bien jurídico y unos delitos para garantizar la determinación informática, entre ellos, el de violación de datos personales, conducta que fue desplegada por el procesado.


A partir de dicha providencia, la defensora estima que el juez colegiado desatendió la clasificación e interpretación del tipo penal de hurto por medios informáticos y tergiversó una decisión de la Corte Suprema sobre un asunto en el que se pretendía obtener dicho beneficio respecto del delito autónomo de violación de datos personales.


Así mismo, destaca que el reato imputado tiene una estructura subordinada o complementaria, que requiere, para su comprensión, acudir al tipo básico o especial, esto es, al de hurto.


Agrega que el propósito del legislador fue salvaguardar el patrimonio y sancionar también el medio utilizado para la ejecución del ilícito.


En ese orden, es de la idea que «el SUPUESTO DE HECHO, se conforma con las dos disposiciones»12, o sea, con las de los artículos 239 y 269I, razón por la cual considera válido afirmar que el legislador no únicamente sancionó la afectación del derecho a la intimidad sino también del patrimonio, máxime cuando «la redacción de la norma, da cuenta de que el fin principal o la acción reprochada es el apoderamiento de cosa mueble ajena, a más de recriminar el medio utilizado, es decir, el acceso a medios informáticos.»13


Añade que si lo reprochado con el ilícito es el apoderamiento de cosa mueble, a través de medios informáticos, y la víctima es reparada, el procesado debe ser beneficiario del descuento consagrado en el canon 269, aspecto al que reduce la trascendencia del cargo postulado.


Cierra criticando al Tribunal por comparar el injusto de hurto por medios informáticos con el de apoderamiento de hidrocarburos, habida cuenta que este último está circunscrito a los delitos contra el orden económico y social, bien jurídico que, en criterio de la letrada «no es sujeto de indemnización, como si lo es el patrimonio de las personas»14.


Solicita casar el fallo impugnado y proferir otro de reemplazo en el que se le conceda a su representado la rebaja de pena del canon 269 del Código P..


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL


  1. La defensa


Parte por reiterar que el único cargo propuesto tiene por propósito acreditar la infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 269I del Código P., que condujo a la falta de aplicación del canon 269 ejusdem.


Tras destacar las razones que llevaron al Tribunal de Neiva a negar la rebaja punitiva por reparación integral a su prohijado, resalta que aquellas no solo desatienden la clasificación del tipo penal y su interpretación sino que tergiversan a la Corte cuando ella señaló que ese descuento era improcedente entratándose del delito de violación de datos personales...

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