Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66402 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562269090

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66402 de 11 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente66402
Número de sentenciaSL1361-2015
Fecha11 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL1361-2015

Radicado No. 66402

Acta 03

B.D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso seguido por el recurrente contra SHELL COLOMBIA S.A.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a SHELL COLOMBIA S.A. a fin de que:

2.1. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague por parte de la entidad demandada el reajuste pensional establecido en el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la ley 6 de 1992.

2.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a liquidar y pagar el referido reajuste.

2.3. Que se declare que mi poderdante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague por parte de la entidad demandada los reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236.

2.4. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a liquidar y pagar los referidos reajustes.

2.5. Que se declare que mi poderdante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague por parte de la empresa demandada el reajuste pensional consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2.6. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a liquidar y pagar los referidos reajustes.

2.7. Que se condene a la empresa demandada a pagar a la demandante sobre los reajustes pensionales antes referidos, intereses moratorios a la tasa máxima de conformidad con el mandato del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que el pago se efectúe.

En subsidio de esta petición, que los reajustes que se liquiden para mi mandante, se indexen, calculada dicha indexación con el IPC hasta que el pago se realice.

2.8. Que se condene al pago de las sumas de dinero correspondientes a los derechos reconocidos a los pensionados tanto por reajustes pensionales como por indexación y todas aquellas procedentes para mantener el valor económico de la mesada pensional del demandante bajo el principio de extra y ultra petita.

2.9. Que se declare que mi poderdante tiene derecho a la actualización del salario base de la liquidación a través del instrumento de la indexación de la primera mesada pensional, por lo tanto, procedente su reliquidación en los términos ordenados en el artículo 260 del CST que le otorga el derecho al señor ALFONSO AFANADOR CABRERA a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2.10. Que como consecuencia de las condenas impuestas, se ordene a la entidad demandada, nivelar la pensión a mi poderdante, a cancelar las diferencias dejadas de percibir y a incluir los reajustes en nómina con el valor actualizado de la pensión.

2.11. Igualmente que provea en costas, según se determine por ese Despacho Judicial.

Respalda sus súplicas así: Nació el 27 de julio de 1921. El 12 de febrero de 1968 la empresa Shell Colombia S.A. le reconoció y pagó una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de seis mil pesos ($6.000), lo que correspondía a 11.5 SMLV de dicha época. Al momento de presentación de la demanda ordinaria la pasiva le venía reconociendo una mesada pensional en cuantía de un millón quinientos dieciocho mil pesos m/cte. ($1’518.871,oo), equivalente a ese momento a 2,9 SMLV, de los cuales solo percibe ochocientos setenta y nueve mil pesos ($879.000).

Agregó que el valor de la primera mesada pensional que le reconocieron correspondió al 70.5% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, y no el 75% del promedio devengado, como lo dispone el artículo 260 del C.S del T. El 14 de enero de 2010, radicó un derecho de petición y el escrito por medio del cual agotó la reclamación administrativa. Está sufriendo un desmedro patrimonial como resultado de la omisión por parte de la pasiva consistente en realizar los reajustes pensionales ordenados en la Constitución y la ley.

La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la empresa demandada, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe por parte del demandante, prescripción, pago, cosa juzgada y compensación. En su defensa adujo que la pensión de jubilación que le reconoció se ha cancelado de manera oportuna, aplicado sobre la misma los reajustes de ley, sobre los cuales no se efectuó reclamación alguna, no obstante, haberle comunicado por escrito el aumento y ajuste pensional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, de Descongestión, profirió sentencia el 31 de agosto de 2012, mediante la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; se relevó del estudio de las excepciones dadas las resultas del juicio; condenó en costas a la parte demandante.

III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió confirmar la sentencia proferida por su inferior.

El Ad quem centró la controversia en determinar si le asiste al actor el derecho al reajuste de su pensión de jubilación, en aplicación del Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de esa misma anualidad, en cuanto alega la parte interesada que dichos incrementos no solo son aplicables a pensionados del sector público, sino también a los del sector privado.

Destacó el ad quem la calidad de pensionado del actor, a partir del 12 de febrero de 1968, y el valor de la primera mesada pensional en la suma de seis mil pesos ($6.000,oo) (fl.29); transcribió los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 –declarado inexequible por la Corte Constitucional en providencia fechada el 20 de noviembre de 1995, en sentencia C-531 de 1995-, 1º del Decreto 2108 de 1992 –declarado nulo por la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de octubre de 1999-, e indicó que si bien, dichas preceptivas estuvieron vigentes, lo cierto es que los reajustes allí contenidos no le fueron aplicables a las pensiones del sector privado, pues dichos incrementos estuvieron dirigidos únicamente a los pensionados del sector público del orden Nacional, por lo que no cobija a los jubilados de las empresas privadas ni a las empresas públicas del orden Departamental, Municipal o D..

Expuso que esta Sala fijó los alcances de las disposiciones antes citadas, en las sentencias proferidas el 1º de noviembre de 2011, 4 de julio de 2012 y 1º de septiembre de 2009, radicados 36640, 44514 y 35895 respectivamente, en el sentido de que los reajustes en comento solo son procedentes frente a pensiones del orden Nacional, sin hacer ninguna extensión a los del nivel territorial. Afirmó que ese mismo concepto se fijó por esta Corporación en relación con los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 –respecto de pensiones del sector público del orden Nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como los pensionados de las Fuerzas Armadas, M. y de la Policía Nacional; transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 21 de septiembre de 2010, radicado 39177.

Respecto de la indexación de la primera mesada pensional, indicó que no le asiste el derecho, toda vez que el pago de la mesada pensional se empezó a cancelar un día después de producirse la terminación del contrato de trabajo, según quedó consignado en el acto de reconocimiento obrante a folio 29 del expediente, por lo que el salario que devengaba el trabajador para ese momento no lo afectó la devaluación de la moneda con referencia al que le sirvió de base para obtener la primigenia mesada pensional, dado que no medió lapso alguno entre el retiro y el disfrute de la prestación; apoya la anterior posición en la sentencia proferida por esta Corporación el 9 de agosto de 2011, radicado 49842.

Indicó que no procede la indexación de la primera mesada pensional en cuanto se causó el 12 de febrero de 1968, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, y según lo asentado en la reiterada jurisprudencia proferida por esta Sala, la indexación es inaplicable cuando el derecho surja a la vida jurídica de forma precedente a la normatividad en virtud de la cual se concede la misma; transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de julio de 2010, radicado 37306.

IV-. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte...

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