Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43600 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562269098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43600 de 11 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43600
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1238-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha11 Febrero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado ponente


SL1238-2015

Radicación n.° 43600

Acta 03


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso que el señor JAIME ANTONIO AVENDAÑO FIGUEROA le instauró a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El señor J.A.A.F. llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación, con el fin de obtener, en lo que respecta al recurso extraordinario, entre otros pedimentos, el pago de la pensión proporcional convencional de jubilación a partir del 20 de octubre de 2005, calenda en la que arribó a la edad de 50 años, y en cuantía de$2.335.034,64, junto con la indexación (fls. 1 a 8)


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada desde el 3 de julio de 1987 hasta el 24 de mayo de 2004, para un total de 16 años, 10 meses y 21 días, razón por la cual tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo, cuando arribe a la edad de 50 años, esto es, el 20 de octubre de 2005.


Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la prestación económica reclamada únicamente se concede a los empleados de la accionada, y no a sus extrabajadores, como es el caso del demandante.


En su defensa propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción, cosa juzgada y prescripción, y de fondo las de pago de lo no debido, buena fe, inexistencia de derecho laborales por cobrar o inexistencia de la obligación, inexigibilidad de la obligación al tiempo de la demanda, pago oportuno, compensación o cualquier otra exceptiva que exonere de obligación a mi mandante (fls. 77 a 89).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2008, condenó a la demanda a pagar la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 20 de octubre de 2005, en cuantía inicial de $2.338.801,07, y absolvió de las demás pretensiones (fls. 356 a 362).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la demanda, conoció del proceso, que reformó la de primera instancia ordenando que la pensión proporcional convencional fuera compartida con la que reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y confirmó en lo demás (fls. 274 a 282).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, señaló que entre las partes existió una relación laboral desde el 3 de julio de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004, y citó el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; luego indicó, que esa Corporación, en varias oportunidades, se ha ocupado de estudiar casos semejantes y que seguía el criterio sostenido con antelación. Citó al efecto una providencia de esa Colegiatura, sin indicar radicado:

Así las cosas, al interpretar la cláusula materia de análisis se considera se considera que la locución “los empleados que presten o hayan prestado…”, estampada en la cláusula convencional objeto nuclear de la petición, a nuestro juicio, no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendimiento es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido, en tal virtud, en el caso de un extrabajador que se subsuma en el literal b) del Artículo 42 ibídem, cumpliendo cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, se configura el derecho para que se le reconozca la pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional.


Manifestó, que los requisitos tiempo de servicio y edad, no requieren cumplirse simultáneamente, pues el último puede darse con posterioridad al período laborado, tal como ocurre en el caso bajo examen, en la medida que el demandante arribó a la edad de 50 años el 20 de octubre de 2005, es decir, con posterioridad al retiro de la empresa, y en tal medida, al momento de adoptar su decisión, no existía una expectativa, sino «el cumplimiento cabal de las condiciones o requisitos para jubilarse de acuerdo a la cláusula normativa».


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se le absuelva de las pretensiones.


Con tal propósito formula dos cargos, que a continuación se estudian. Hubo réplica.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de...

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