Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51160 de 11 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 51160 |
Número de sentencia | SL1227-2015 |
Fecha | 11 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL1227-2015
Radicación n.° 51160
Acta 03
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que le instauró AURORA CARVAJAL LEAL.
Aurora Carvajal Leal llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A – Ecopetrol S.A., con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de diciembre de 2006, la indexación y las costas del proceso.
A. fundamentar sus peticiones afirmó, que su esposo Eugenio Rodríguez Martínez laboró durante su vida al servicio de Ecopetrol, que finalmente le reconoció la pensión de jubilación; que el 30 de noviembre de 2006 falleció, por lo que en su condición de cónyuge supérstite le asistía el derecho a sustituirlo en la pensión; que el causante no dejó compañeras permanentes y tampoco le sobrevivieron hijos menores ni discapacitados; que la demandada le ha venido negando el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto la hija del causante llevó a la empresa demandada unos testimonios falsos en los que manifestaban que ella no compartía con su esposo; que la pareja R.C. compartió su vida como esposos, ayudándose recíprocamente, cumpliendo las obligaciones y deberes como tales hasta el momento del fallecimiento del pensionado; que por razón de la enfermedad que padece la demandante, permanecía algún tiempo en Bogotá y su esposo en Villeta, pero ello no impedía que ella viajara y lo atendiera.
A. dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expuso que no eran ciertos unos y no le constaban otros, pero adujo que en el registro civil de matrimonio presentado como prueba, aparece una nota marginal donde se señala que los esposos se separaron indefinidamente a partir de 1992. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandada, cobro de lo no debido, buena fe e irretroactividad de la ley (fls. 65 a 77).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia y mediante fallo del 16 de octubre de 2009, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (fls. 115 a 127).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó en su integridad el fallo del a quo, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir del 30 de noviembre de 2006, con los aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, en su calidad de cónyuge supérstite. De igual forma, impuso costas en ambas instancias a cargo de la sociedad accionada (fls. 57 a 69 del cuaderno del Tribunal).
Para ello adujo, que se encuentra demostrado a través del oficio RLA – 3 21234 del 24 de octubre de 1977, que la entidad demandada comunicó a E.R. su decisión de pensionarlo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente en dicha época, por lo que el tema en controversia se circunscribe a determinar, si le asiste derecho a la demandante a percibir la pensión de sobrevivientes que en vida se le otorgó a su esposo.
En esa dirección destacó que una vez examinado en su integridad el Acuerdo 01 de 1977 y la Convención Colectiva de Trabajo, se advierte que dichas disposiciones no son aplicables al caso bajo estudio, en consideración a que el citado acuerdo es aplicable únicamente al personal directivo, técnico y de confianza de la empresa que se adhiera voluntariamente al mismo, lo cual no se encuentra probado en el caso del causante, y en el caso de la convención, por cuanto esta contempla únicamente una pensión de sobrevivientes para los familiares del trabajador que falleciere encontrándose vigente el contrato de trabajo, pero nada dice respecto de la sustitución pensional de aquellos trabajadores que como el causante, fallecieron estando ya pensionados. Advirtió, además, que la Ley 100 de 1993, tampoco se aplica por cuanto ella regula el sistema de seguridad social integral, únicamente a los servidores de Ecopetrol que hubieren ingresado a prestar sus servicios a la entidad con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
En ese orden consideró, que las disposiciones aplicables para definir el tema de la pensión de sobrevivientes reclamada, son las contenidas en la Ley 71 de 1988, para lo cual extractó algunos apartes de una sentencia de esta Corporación que no identificó, y que dice refleja un caso similar al estudiado. Fue así como dispuso que a la luz de aquellas normativas, los requisitos que debe cumplir la demandante para obtener el beneficio pensional es el de demostrar su condición de cónyuge a través de la prueba documental idónea, esto es, el registro civil de matrimonio y que hacía vida marital con el causante en el momento de su fallecimiento, salvo que se encontrara en imposibilidad de hacerlo.
Sobre las exigencias probatorios descritas, aseguró que con el registro civil de matrimonio que obra a folio 14 del expediente, se acredita la condición de cónyuge supérstite, pero destaca, que si bien el citado registro presenta una anotación en la que se indica que por sentencia judicial los esposos se separaron de cuerpos indefinidamente en el año 1993, dicha circunstancia no es óbice para que la demandante sea tenida como cónyuge del causante, en consideración a que la separación indefinida de cuerpos suspende la vida marital de los casados, pero no disuelve el matrimonio ni se pierde la calidad de cónyuge.
En cuanto a la convivencia, como segundo requisito exigido, precisa el ad quem, que la demandante sí convivió con el causante con posterioridad a la separación indefinida de cuerpos ocurrida en 1993, tal como lo afirmaron en sus declaraciones extra juicio W.J. (folio 18), L.M.J. (folio 19) y R. Pulido...
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