Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43896 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562269130

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43896 de 18 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha18 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1368-2015
Número de expediente43896
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP1368-2015

R.icación Nº 43.896

Aprobado mediante Acta No. 105

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de diciembre de 2014, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de M.F.A.M..

ANTECEDENTES

1. El aspecto fáctico fue resumido en la sentencia de primera instancia así:

«Consta en el Acta No. 01475-05 que a las 9:15 horas el día 16 de febrero de 2005, la Fiscal 5ª Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata en turno de 24 horas y los técnicos investigadores de la SIJIN practicaron en el Hospital de La Manga, inspección al cadáver de J.J.C.S.. Lugar de los hechos Diagonal 77D con carrera 15D, Barrio La Manga. El cadáver presentaba las siguientes heridas visibles: 3 orificios región epigástrico lado izquierdo. O. región vacío lado izquierdo. O. región mamaria y supra mamaria lado izquierdo. 2. O. región epigástrico lado derecho. O. región inter costal lado derecho, O. codo cara externa. Herida abierta antebrazo cara externa lado izquierdo. Protuberancia antebrazo cara externa. 6. O.s bordes regulares en región mediana dorsal. Se entregó el cadáver a J.C.M. con cédula 8´699.795 de Barranquilla.».

2. En razón de los precitados hechos, el 12 de junio de 2009 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla, condenó a M.F.A.M. a la pena principal de 25 años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 15 años, como autor del delito de homicidio agravado, al tiempo que lo absolvió del reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.

3. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1º de marzo de 2010 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.M..

4. A través de apoderado, el condenado presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al considerar que, luego de emitido el fallo de condena, se tuvo conocimiento de nuevos elementos de prueba que de haber sido valorados en la actuación, hubiesen llevado a los juzgadores a absolver a su defendido.

En ese sentido, refirió que en diligencia llevada a cabo en el marco del proceso de Justicia y Paz, el postulado W.A.M.A. explicó detalladamente quiénes y porqué atentaron contra la vida de C.S.. En ese relato, que reiteró posteriormente en entrevista realizada el 6 de diciembre de 2013, no vinculó a A.M. con la comisión del ilícito.

Alegó, de igual modo, que con posterioridad a las sentencias cuya revisión se solicita se logró entrevistar a D.J.P.P., quien declaró como testigo de cargo en el juicio seguido contra A.M..

En la última oportunidad, P.P. indicó que nunca pretendió vincular al sentenciado con los hechos investigados ante la Fiscalía General de la Nación, como también que el testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento fue producto de las presiones efectuadas por el funcionario que la presidió.

A partir de lo anterior, coligió que existen dos pruebas nuevas que demuestran que A.M. no tuvo ninguna relación con la conducta punible por la cual fue condenado.

5. Los Magistrados J.L.B.C., J.L.B.M. y F.A.C.C. manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite, por haber proferido el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la representación del enjuiciado contra las sentencias de instancia

El impedimento, que desde luego se extiende a la presente decisión, fue aceptado por la Sala el 16 de julio de 2014.

6. Mediante auto proferido el 2 de diciembre de 2014, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala no encontró satisfechos los requisitos sustanciales que determinan la admisibilidad de la acción de revisión, previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

Consideró que no fue acreditada la causal de revisión invocada, pues lo pretendido por el demandante era en realidad revivir el debate propio de las instancias, mediante la presentación de hechos y alegaciones que fueron conocidas y valoradas por los funcionarios de conocimiento.

En ese sentido, estimó que la entrevista rendida por P.P. no constituye una prueba nueva, toda vez que el nombrado declaró en la audiencia de juzgamiento y su dicho fue tenido en cuenta por las instancias para proferir los fallos cuya revisión se pretende, sino que se trata en este caso de una retractación que, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, no puede dar lugar al trámite de la acción de revisión.

Así mismo, que en todo caso la aludida entrevista no contiene información abiertamente contraria al testimonio rendido por P.P. en el proceso, pues en ambos casos se hace referencia a “M.” como el autor de los hechos juzgados.

La Sala consideró además que las supuestas presiones que dieron lugar a que P.P. incriminara a A.M. en la vista pública no fueron demostradas y esa afirmación responde a una apreciación subjetiva del demandante.

En lo que tiene que ver con la confesión del postulado W.A.M. Ahumada, la Corporación estimó que carece del mérito suasorio suficiente para que se abra a trámite la acción de revisión, pues la misma debe ser objeto de verificación por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías y la policía judicial.

En ese orden, como en el presente asunto no se acreditó que la realidad de la confesión hubiese sido debidamente comprobada, mal podría admitirse como una prueba nueva con capacidad para derruir la cosa juzgada (fs. 227 a 244).

DE LA REPOSICIÓN

El apoderado de M.F.A.M. solicita que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se admita la demanda de revisión (fs. 249 a 258).

Como soporte de esa pretensión y luego de explicar que la decisión recurrida no le fue notificada oportunamente y que por ello la presentación del recurso puede parecer extemporánea, se refiere a las dos pruebas que califica como novedosas en los siguientes términos:

1. En relación con la declaración rendida por W.A.M. Ahumada, aduce que éste describió «con lujos y detalles» la forma en que se llevó a cabo la operación que terminó con la muerte de C.S., a quien los miembros del grupo armado ilegal del que hacía parte dieron muerte luego de confundirlo con otra persona.

Agrega que esos hechos fueron aceptados, de manera coherente y verosímil, por Macenet Ahumada bajo la gravedad del juramento, incluso, en una entrevista realizada entre los años 2007 y 2008, esto es, para cuando no habían sido aún proferidas las sentencias que condenaron a A.M..

En ese entendido, indica que si las autoridades judiciales que recibieron esa entrevista hubiesen actuado con diligencia, habrían encontrado que por la muerte de C.S. se adelantaba un proceso penal contra otra persona ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla y el postulado habría sido vinculado a esa investigación, con lo cual A.M. habría sido absuelto, máxime que la condena se fundamentó en un único testimonio.

Precisa que no es posible suponer en el caso en examen que la confesión de Macenet Ahumada, reiterada posteriormente en diligencias de 22 de enero y 19, 21 y 29 de agosto de 2010, tiene como propósito favorecer al condenado, pues ocurrió antes de que la sentencia de primera instancia fuera proferida, máxime que de faltar a la verdad, aquél podría ser expulsado del proceso de Justicia y Paz y, por lo tanto, su dicho tiene credibilidad.

Señala que la confesión encuentra soporte en varias pruebas practicadas en el proceso en el que A.M. resultó condenado, por las cuales se demostró que las A.U.C. «tenían azotada la comunidad y el sector de bajo valle, la manga, el bosque, entre otros barrios».

2. En lo que tiene que ver con la entrevista rendida por D.J.P.P., el recurrente alega que «tampoco podría soslayarse radicalmente dicha prueba», pues tiene la potencialidad de demostrar que en realidad no le consta que haya sido A.M. quien dio muerte a C.S..

Sostiene que P.P. negó haber incriminado al condenado y aseveró que fue presionado para declarar en su contra, pues en realidad «solo sabe lo que la gente sabe».

CONSIDERACIONES

1. De manera insistente la Sala ha...

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