Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39039 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562269154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39039 de 18 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente39039
Fecha18 Marzo 2015
Número de sentenciaSP3171-2015
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP3171-2015

Radicación n° 39039

(Aprobado Acta No.105)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el F. Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, contra el fallo del 23 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el emitido el 29 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que absolvió a C.R.P. del delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico.

HECHOS

La investigación tuvo origen en la incautación por la policía ecuatoriana de 2.441 kilos de cocaína, que al parecer enviados desde Colombia tenían destino final Ámsterdam, conforme con la denuncia formulada el 17 de diciembre de 2002 por la DEA. Por tal razón, se dispuso la interceptación en el país de varios abonados telefónicos, con el objeto de identificar a quienes hacían parte de la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, la cual llevó años más tarde a la captura de G.S.S., H. de J.L. alias “C.M. o “Mi Sangre” y Segundo H.M.F., entre otros.

En razón a que en algunas conversaciones telefónicas se hacía referencia al entonces senador C.R.P., y en otras, éste aparecía hablando con S.S., se dispuso investigarlo por sus presuntos nexos con la asociación criminal que era objeto de investigación.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 25 de febrero de 2008, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de instrucción, contra el entonces senador C.R.P. por el delito de concierto para delinquir agravado.

El 26 de febrero de 2008, el congresista R.P. fue escuchado en indagatoria y el 4 de marzo de ese año, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del concurso de concierto para cometer delitos de narcotráfico y promocionar grupos armados al margen de la ley.

El 6 de octubre de 2008, la F.ía 4ª Delegada ante la Corte por renuncia a su curul en el Senado de la República[1], acusó al doctor R.P. por las conductas punibles imputadas, decisión confirmada por el Vicefiscal General de la Nación el 13 de abril de 2009[2].

El juicio correspondió adelantarlo al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de la ciudad.

El 15 de septiembre de 2010, luego de haber reasumido la competencia para conocer de este asunto, la Sala dispuso la ruptura de la unidad procesal con la finalidad de que el juez que había adelantado el juicio dictara sentencia en lo relativo al delito de concierto agravado para cometer delitos de narcotráfico, básicamente por la presunta “obtención de “cupos” para exportar cocaína, como producto de las supuestas gestiones que presuntamente realizó R.P. a favor de la organización armada; la cual se califica como una hipótesis de concierto para delinquir agravado –para cometer delito de narcotráfico-“[3].

El 29 de diciembre de 2010 fue emitido fallo absolutorio a favor del doctor R.P., el que impugnado por la F.ía fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá.

DE LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente aduce la violación indirecta de la ley y en la demanda, propone cuatro (4) cargos.

1. Error de derecho por falso juicio de convicción, en la medida que el Tribunal el poder suasorio de los informes de policía judicial que .

Cita las normas legales y reproduce los razonamientos del fallo que considera pertinentes, para luego indicar que los falladores asimilan las interceptaciones y sus transliteraciones aportadas por la policía judicial, a los informes de que trata el artículo 316 de la ley 600 de 2000.

Relaciona los informes suscritos y aportados por la policía judicial con las transcripciones y los discos compactos contentivos de los audios de las interceptaciones, para señalar que en el proceso se acredita que hubo aviso de la comisión de un hecho punible, a cuya información fundada en procedimientos policivos le siguieron decisiones de carácter jurisdiccional, de modo que bajo la coordinación de un fiscal se adelantó la interceptación telefónica y la transcripción de los registros de audio se realizó en cumplimiento de dichas órdenes.

La información incorporada como anexo constituye un medio de prueba documental que debía ser analizado junto con las demás probanzas y no un criterio orientador de la investigación, puesto que ella permitía establecer la existencia de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes y la responsabilidad del acusado.

El Tribunal al aplicar la tarifa negativa, desprecia el valor suasorio que ofrece la prueba documental sobre el resultado de las interceptaciones y su contenido, con lo cual desconoce la certeza de la existencia de la conducta y el compromiso penal de su autor.

2. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de los miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el proceso de interceptación telefónica, ratificaron los informes rendidos y declararon en audiencia pública.

Transcribe apartes de las declaraciones del sargento segundo R.A.M.Q., capitán R.P.G. y del intendente E.R.Z., rendidas en la audiencia pública, con el fin de contrastarlas con la sentencia.

En ese ejercicio, destaca que a las dos últimas se alude para significar los errores de transliteración en que incurren, al señalar al senador como interlocutor en una conversación en la cual él no intervenía, mientras se echa de menos todo lo relacionado con el proceso de interceptación, seguimientos, identificación de los interlocutores y las afirmaciones, según las cuales, las conversaciones giraban en torno a actividades ilegales del tráfico de estupefacientes.

El cercenamiento de la prueba testimonial citada, impide al Tribunal apreciar que el acusado coordina y asiste a reuniones, de las cuales es posible inferir el desarrollo de actividades vinculadas al narcotráfico, mientras que de otro lado, corrobora que el acusado tenía relación con G.S. y tuvo contacto con H. de J.L.L..

3. Error de hecho por falso juicio de identidad, porque la sentencia tergiversa el testimonio de D.H.L..

Considera que se incurre en dicho vicio cuando se le califica como , sin tener en cuenta que es testigo directo de la relación del senador con H. de J.L.L. y de lo expresado por éste y R.P.A., sobre la asignación a personas influyentes del país, entre las que se incluye al doctor R.P., de cupos para realizar actividades de narcotráfico.

Con dicho propósito, en la demanda hace un resumen de las declaraciones de H.L. de enero 21 y febrero 12 de 2008, para concluir con fundamento en ellas, que la fuente de conocimiento del testigo es directa y no de oídas sobre lo que hablaron H. de J.L. y alias .

4. Error de hecho por falso raciocinio, en razón a que la sentencia vulnera el principio de identidad al admitir la retractación de R.E.D., hecha el 23 de abril de 2010 en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.

Advierte que el Tribunal desconoce el mencionado principio lógico, cuando admite la retractación de D.P., sin que precediera un juicio tendiente a establecer en qué declaración dijo la verdad y en cuál no.

Expone los fundamentos por los cuales, a su juicio, la versión del testigo es creíble y no la retractación.

Pide como consecuencia de los cargos propuestos en la demanda, casar la sentencia y dictar una en la que se condene al doctor C.R.P. por el delito imputado en la acusación.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

En relación con cada uno de los cargos propuestos en la demanda, el defensor del acusado advierte que la sentencia no incurre en los errores reprochados, razón por la cual pide que no sea casada.

Respecto del primer cargo expresa que el recurrente parte de una premisa falsa, al no distinguir las interceptaciones y su transliteración de las conclusiones o interpretaciones hechas en los informes de policía judicial. Agrega...

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