Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02453-00 de 23 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562269182

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02453-00 de 23 de Enero de 2015

Sentido del falloNO REVOCA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02453-00
Número de sentenciaAC 223-2015
Fecha23 Enero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC223-2015

R.icación n. º 11001-02-03-000-2014-02453-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).

Se decide el recurso de reposición presentado por S. de Colombia S.A. y A.S. contra el auto de 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se declaró desierto el recurso de revisión formulado por las aquí inconformes.

I. ANTECEDENTES

1. S. de Colombia S.A. y A.S. promovieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2014, dentro del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento instaurado por G.M.C. contra la segunda de las sociedades recurrentes.

2. En pronunciamiento de 4 de noviembre de 2014, se ordenó a las personas jurídicas interesadas prestar caución por valor de $6.000.000.oo (fl. 22); no obstante, el día 20 siguiente y ante el incumplimiento de dicha carga procesal, se declaró desierto el recurso extraordinario presentado (fls. 27 y 28).

3. Inconformes con lo resuelto, las citadas compañías impugnaron la decisión señalada, tras alegar, en síntesis, que

3.1. El día en que se venció el término concedido para aportar la caución judicial, la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación cerró la puerta de acceso las 4:55 p.m., lo que hizo imposible radicar el respectivo memorial.

3.2. Como las causales de rechazo de la demanda de revisión se encuentran previstas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y éste no contempla la hipótesis según la cual el recurrente aporta la póliza judicial extemporáneamente, la sanción impuesta no es legal y la norma invocada como sustento de la misma no resulta aplicable al caso controvertido.

3.3. El aludido seguro se constituyó oportunamente y en anteriores ocasiones la jurisprudencia de la Sala ha ampliado los términos previstos para este fin e incluso ha permitido la corrección de tales documentos.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación tiene sentado de tiempo atrás, que tanto la inadmisión como el rechazo de la demanda de revisión, son «actuaci[ones] de la iniciativa del juez por medio de [las cuales] verifica si el libelo reúne los requisitos que exige la ley (…) tarea ésta que no implica por sí misma la mediación de ninguno de los litigantes»[1]; por su parte, «el incumplimiento de las cargas procesales de cualquier índole, relacionadas con el recurso, suele generar su deserción»[2].

Los citados efectos procesales se encuentran previstos en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, según el cual

«La Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos naturales que se estén debiendo (…) si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquél sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. (…) Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el inciso anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».

De igual forma, el inciso segundo del artículo 678 de la ley...

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