Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2005-00394-01 de 24 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564088994

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2005-00394-01 de 24 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001-31-03-012-2005-00394-01
Número de sentenciaAC1490-2015
Fecha24 Marzo 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil








República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



AC1490-2015

Radicación n.° 05001-31-03-012-2005-00394-01

Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que instauró Jorge Federico Giraldo Arroyave contra Liberty Seguros S.A., previos los siguientes:


I. ANTECEDENTES


1. En el libelo se solicitó se condenara a la demandada a pagar la suma de $99.000.000 por la destrucción total de la vivienda asegurada en la Póliza denominada «Hogar Más» No. 890000.

2. Como sustento de las pretensiones afirmó el recurrente que por medio de C. aseguró con la demandada una casa de habitación ubicada en Belén Rincón el Manzanillo del Municipio de Medellín, con una última vigencia por renovación del 31 de julio de 2004 hasta el 31 de julio de 2005; y que el seguro cubría, entre otros amparos, la anegación y los daños por aguas, por un valor de $99.000.000.


Relató que en octubre de 2004, debido a las fuertes lluvias de ese mes y del anterior, el inmueble presentó agrietamientos de manera súbita e imprevista con fractura de la losa del segundo piso, por lo que se hizo necesario evacuarlo.


Agregó que realizada la reclamación, la Aseguradora la objetó: a) por exclusión de las pérdidas y/o daños causados por afectaciones del suelo, salvo que sea consecuencia de un riesgo cubierto por el seguro; y b) porque los daños se debieron a sucesos progresivos y paulatinos, mas no a un hecho accidental, súbito e imprevisto.


3. Notificado de la admisión de la demanda, el ente accionado propuso como excepciones de mérito las que denominó «ausencia de cobertura», «inexistencia de la obligación demandada» y «coaseguro».


4. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín denegó las pretensiones el 1 de octubre de 2007, por lo que el actor inconforme con dicha decisión apeló, y el ad quem el 3 de octubre de 2012 la confirmó (fs. 213 a 226 c. segunda instancia).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Los argumentos relevantes para este asunto, se resumen así:


El juzgador consideró que se trata de una póliza de daños donde el asegurado es el promotor del proceso y el tomador y beneficiario es «C., entidad que se supone tomó el seguro para proteger su crédito en una cifra de $99.000.000,00» (f. 214 ídem), quien demandó al actor en proceso ejecutivo hipotecario que terminó con sentencia y remate del bien, «razón por la cual C. decidió no afectar la póliza, es por lo que el demandante tomó la iniciativa de hacer el reclamo, quedando desde allí legitimado para incoar la acción como un tercero con interés en el cumplimiento del contrato de seguro» (f. 214 ibídem), pues fue su inmueble el que colapsó, siendo posteriormente rematado para la satisfacción de la acreencia aludida.


Seguidamente se refirió al contrato de seguro; sus elementos; así como a la definición del riesgo asegurable y a la facultad legal del asegurador de asumir todos o algunos de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada.


A continuación abordó el caso concreto e indicó:


Según el capítulo primero, numeral 8, de las condiciones generales del contrato, del seguro se encontraban excluidos los daños o pérdidas materiales que sufrieran los bienes asegurados y que se hubieran originado o causado por las vibraciones o movimientos naturales del subsuelo, como hundimientos, desplazamientos, asentamientos, deslizamientos, agrietamientos, encogimiento o expansión de suelos, muros techos, pisos, pavimentos, piscinas o cimientos, derrumbe o desprendimiento de tierra, piedras, rocas y demás materiales caídos en o sobre los bienes asegurados, salvo que cualquiera de dichos eventos se hubiera producido como consecuencia o fuera el resultado de un riesgo expresamente cubierto por el seguro (fl. 10).


En relación a los riesgos cubiertos, en el capítulo cuarto se había previsto que la aseguradora debía amparar las pérdidas y daños físicos originados “de forma súbita e imprevista” (fl. 14) y como consecuencia, entre otras, de la acción directa de las aguas provenientes del exterior del inmueble –por una precipitación súbita y anormal o por salirse de sus confinamientos o causes- o del interior del inmueble (fl. 15), para cuyo caso se hace imperioso consultar la experticia. (f. 215 ejusdem).


En consecuencia, entró a valorar los dictámenes obrantes en el expediente a fin de establecer cuál debía acogerse como prueba de la causalidad que finalmente produjo el colapso de la edificación, así:


En relación con la experticia realizada por S., contratada por el Municipio de Medellín, le llamó la atención que:


[H]aya sido ordenad[a] por el municipio, no solamente para estudiar lo ocurrido con la edificación “Luna Luna”, propiedad del demandante, sino que fue ordenada para analizar la estabilidad del terreno en toda la zona, con área de influencia en la vereda Belén, donde eran varias viviendas las afectadas por los deslizamientos, lo cual entrega a dicha experticia una garantía de imparcialidad, experticia suscrita por el ingeniero Diego León Sánchez, de la cual se extrae indudablemente y con absoluta precisión, que no se trató de un fenómeno de anegación, sino de varias causalidades, entre las que se cuenta la inestabilidad natural del terreno, conformado por lodos que van fluyendo, todo lo cual impide concluir que se hubiera tratado de un fenómeno súbito de inundación o anegación. (f. 216 ídem).

Acto seguido trascribió las conclusiones del dictamen realizado por el ingeniero M.H.F.V., en las cuales aseveró que en el sector donde se ubica la vivienda objeto de la póliza «se presenta un proceso de reactivación de un antiguo deslizamiento» (f. 216 ibídem), a causa de: los prolongados e intensos periodos invernales de los años anteriores; terreno con alta susceptibilidad a movimientos en masa; factores adversos como altas pendientes...

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