Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42867 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089022

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42867 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente42867
Número de sentenciaAP1535-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP 1535-2015

Radicación n° 42867

(Aprobado Acta n° 110)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo del 30 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 4 de octubre de 2011, para absolver a A.R. como determinadora del delito de terrorismo y extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

HECHOS

En Neiva, G.O.D., representante legal del Hotel Mar Azul ubicado en la carrera 10 No. 7-17 sur de esa ciudad, denunció que el 7 de junio de 2010 recibió una llamada telefónica a su móvil número 3122935158 de quien dijo llamarse «CAMILO» y ser miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, para que entregara a ese movimiento la suma de $200’000.000.oo, como consecuencia de no haberle «regalado una casita a ANGÉLICA.»

Agregó en la denuncia que la llamada se repitió el 9 y 16 de junio del mismo año, en las que la misma persona manifestó ser el jefe de finanzas del Frente 17 de las FARC, insistiéndole en la entrega del dinero, porque de lo contrario, él o alguno de sus hijos sería secuestrado, o se realizarían «atentados» contra los establecimientos de comercio de su propiedad.

El 17 de junio de la misma anualidad, A.D. a nombre de alias «CAMILO» lo volvió a llamar y le dijo que le daba un plazo final de 8 días para el pago del dinero.

Como G.O.D. no accedió, el 24 de junio de 2010, a las 8:30 de la mañana, en el comedor del Hotel Mar Azul, se registró una explosión producida por una granada de fragmentación que causó daños en el piso, techo y paredes del lugar.

En esa misma fecha, a la 1:30 de la tarde, G.O.D. volvió a recibir una llamada de parte de quien dijo ser A.D., quien le preguntó cómo le había parecido el «saludito» de alias «C., quien le advirtió que si no cumplía con la exigencia le enviarían más «saludos».

Concomitante a la investigación se reportó la denuncia formulada de ANGÉLICA RAMÍREZ contra G.O.D., por amenazas que éste le realizó referida a presuntas falsas incriminaciones por la participación de aquélla en actividades delincuenciales y subversivas, como consecuencia del conflicto sentimental que vivenciaban.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. Por solicitud de la Fiscalía, el 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Neiva expidió orden de captura contra A.R..

2. Una vez aprehendida, el 14 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Palermo, se legalizó la captura de A.R. y se le formuló imputación como determinadora de los delitos de terrorismo, extorsión agravada[1] en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, realizados bajo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal al haber obrado en coparticipación criminal, reproche que fue rechazado por la encartada[2].

En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

3. El 13 de diciembre de 2010 la Fiscalía radicó en contra de A.R., el escrito de acusación como determinadora de los delitos que le fueron imputados, el que una vez repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 7 de enero de 2011, llevó a cabo la audiencia con esa finalidad[3].

4. El 24 de febrero y 2 de marzo de 2011 se realizó la audiencia preparatoria[4]; y el 14 de marzo y 13 de septiembre del año que transcurría el juicio oral, al cabo del cual se emitió el sentido condenatorio del fallo[5].

El 4 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió sentencia en la que condenó a ANGÉLICA RAMÍREZ como determinadora de los delitos de terrorismo y extorsión agravada en la modalidad de tentativa, a las penas principales de 173 meses de prisión y multa de 2900 SMLMV[6]; y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de la prisión domiciliaria.

En referencia a los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, la absolvió.

5. La anterior decisión fue recurrida por el defensor de la procesada y el 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Neiva la revocó[7] y en su lugar absolvió a A.R., al considerar que la declaración del único testigo de cargo no ofrecía credibilidad, porque la versión incriminatoria no se corroboraba con otros medios de prueba.

6. En desacuerdo con el fallo, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cargo único

Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la violación indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las que se funda la sentencia.

En camino a la demostración de la censura, el recurrente en 6 literales critica los motivos por los que el Tribunal no le otorgó credibilidad al testimonio de J.F.M.M..

Dice que no comparte los argumentos del Tribunal consistentes en que por no existir hechos o indicios externos que corroboren las manifestaciones del testigo, se demerite su credibilidad, tampoco, por la circunstancia de que el declarante hubiera suministrado dos versiones diferentes sobre los hechos y su participación.

Alega que los magistrados al tomar esta determinación no tuvieron en cuenta que las versiones rendidas por J.F., correspondían a dos momentos diferentes:

El primero, cuando fue capturado en cumplimiento de orden escrita de autoridad competente, oportunidad en la que no estaba obligado a auto incriminarse, situación que el mismo J.F. explicó en el juicio al exponer que «… pues usted sabe que cuando a uno lo cogen, uno busca es a defenderse.»

El segundo, cuando se encontraba ante una eventual posibilidad de informar y colaborar con la administración de justicia en referencia a los hechos que vinculaban a la acusada A.R., a cambio de que se le aplicara el principio de oportunidad.

Sostiene que el testimonio no se puede demeritar porque el declarante se haya acogido a esta figura jurídica que se encuentra autorizada legal y constitucionalmente, creada con sujeción a reglamentación emitida por la Fiscalía General de la Nación, desde la perspectiva de que quien también es «imputado» comparezca al juicio y declare como testigo de cargo.

R. la evolución normativa y doctrinaria de tal instituto; y los resultados obtenidos en otras investigaciones con base en la delación suministrada por J.F. sobre la estructura e identidad de los integrantes del Frente 17 de las FARC, para concluir que se le debe otorgar plena credibilidad a su relato por provenir de quien participó en el hecho investigado, al haber sido el encargado por el grupo guerrillero para cometer el atentado terrorista.

Afirma que J.F. señaló a la acusada como la persona que bajo el alias de “P. se entrevistó en el área rural de Neiva con miembros de la guerrilla para suministrar datos personales y financieros de G.O., sin que sea motivo para descalificar su versión el que no conociera detalles de la estructura del grupo guerrillero y la relación existente entre los comandantes subversivos con A.R., «como quiera que en estos casos las organizaciones guerrilleras en su modus operandi buscan proteger la fuente de información (ANGÉLICA).»

Dice el demandante, que tampoco está de acuerdo en que el Tribunal demerite esta prueba, con el argumento de que para el día 21 de junio de 2010, fecha en la que el testigo afirma se presentó la reunión entre la procesada alias «P. y el grupo guerrillero, G.O.D. y otros comerciantes ya habían sido objeto de extorsiones y atentados contra sus bienes –desde el 7 de junio de 2010 en que se formuló la denuncia-, luego entonces, A.R. no podía ser determinadora de tales conductas.

Agrega, que frente a esta conclusión del Tribunal se debe tener en cuenta que existe una interceptación telefónica en la que G.O.D....

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