Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45295 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089026

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45295 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Número de expediente45295
Número de sentenciaAP1520-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


AP1520-2015

Radicación n° 45295

(Aprobado Acta No. 110)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de JOSELÍN HERRERA RIVEROS y EDMUNDO GUILLERMO MONTENEGRO BEJARANO contra la sentencia del 14 de julio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó el fallo del 27 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma sede, que condenó a los prenombrados a las penas principales de 78 meses de prisión, $29.050.000 de multa y 81 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


HECHOS


Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:


Con ocasión de la visita efectuada el 22 de octubre de 2004 por el Dr. C.T.G.G., para la época representante legal de Caprecom, a las instalaciones de la Dirección Territorial N. de dicha entidad, fueron evidenciadas serias anomalías en materia del proceso contractual suscrito por Caprecom N. con la empresa contratista Élite Pharmacéutica, que alentaron al mencionado funcionario a presentar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, irregularidades que se concretaban en el fraccionamiento contractual que el entonces Director Territorial de Caprecom Edmundo Montenegro Bejarano propició entre los meses de abril a diciembre del año 2002, amén de que celebró mes a mes el suministro de medicamentos con la mentada empresa, lo que de suyo implicó la elusión del proceso de invitación pública que debía inexorablemente seguirse en esos casos, al tenor de los imperativos legales consignados en el Estatuto Contractual vigentes para esas datas, al cabo de que también se superaron los topes fijados en la Resolución interna No. 404 de 2002 para contratar que limitaban su competencia.


Lo anterior, aunado a la adición contractual en una proporción del 100% de los contratos del mes de abril por igual término al inicial, y la suscripción de nuevos contratos para junio por 4 meses más, éstos a su vez añadidos en igual cuantía a la original desde el 1 de agosto de 2002 pese a que los mismos se hallaban todavía vigentes, circunstancia que se vertía más gravosa que la sola contradicción de lo establecido en la Ley 80 de 1993 al ser advertidas las múltiples fallas en la entrega de medicamentos en varios de los municipios donde actuaba la red prestadora de servicios de salud, que no tuvieron eco en la Dirección Regional de Caprecom, pues a sabiendas de ello y de las desafiliaciones en cadena de usuarios de la entidad que se produjeron, nuevamente la contratación con Élite Pharmacéutica fue revocada para el año 2003”.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Iniciada la instrucción penal respectiva, se vinculó a la actuación mediante indagatoria a JOSELÍN HERRERA RIVEROS y EDMUNDO GUILLERMO MONTENEGRO BEJARANO.


2. Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 30 de diciembre de 2005 el fiscal investigador calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra HERRERA RIVEROS y MONTENEGRO BEJARANO por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al primero de ellos a título de determinador


3. Por vía de apelación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 8 de agosto de 2007, confirmó la acusación proferida en contra de JOSELÍN HERRERA en lo relativo al punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pero le atribuyó la calidad de coautor. En la misma decisión precluyó la investigación al prenombrado en lo atinente al ilícito de peculado por apropiación.


4. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, poniendo fin a la instancia con la sentencia del 27 de junio de 2013. En ella condenó a los dos acusados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en tanto absolvió a EDMUNDO GUILLERMO MONTENEGRO BEJARANO respecto del punible de peculado por apropiación.


5. En virtud de la apelación interpuesta por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de la precitada ciudad impartió confirmación a la sentencia de condena.


6. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor común de los procesados acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo los respectivos libelos.


LAS DEMANDAS


LA PRESENTADA A NOMBRE DE J.H.R.:


En el único cargo que formula, el impugnante denuncia al Tribunal por violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del inciso final del artículo 30 del Código Penal de 2000.


Con cita de decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el actor considera que el sentenciador erró cuando atribuyó al procesado HERRERA RIVEROS la calidad de servidor público por el hecho de suscribir el contrato de suministro de medicamentos, pues en realidad, dice, se trató de una labor simplemente material que, por ende, no le delegó funciones de aquella naturaleza.


Por lo anterior, añade, el prenombrado no debió ser condenado a título de coautor sino como interviniente, conforme lo normado en el precepto arriba citado. Al respecto, trae a colación de manera particular la sentencia C-197 de 2012, en la cual la Corte Constitucional señaló que el contrato de capitación de la EPS no implica transferir la función pública de garantizar la adecuada prestación del servicio. Así también, según el demandante, lo establecen el artículo 41 del Decreto 050 de 2003 y el artículo 52 de la Ley 1438 de 2011.


Para el libelista, si el ad quem hubiera aplicado correctamente el artículo 30 del Código Penal, habría reconocido al acusado la calidad de interviniente, con el consiguiente descuento punitivo de una cuarta parte, circunstancia que llevaría a declarar la prescripción de la acción penal, por cuanto para el efecto se...

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