Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45046 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089150

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45046 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Fecha25 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1522-2015
Número de expediente45046
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


AP1522-2015

R.icación n° 45046

(Aprobado Acta No. 110)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÓMAR ISAZA MONTENEGRO contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Arauca confirmó la sentencia emitida el 5 de agosto anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 138 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.


HECHOS


Se vienen resumiendo de la siguiente manera:


1. El día 8 de marzo de 2012, siendo las 15:20 horas, fue capturado en situación de flagrancia ÓMAR ISAZA MONTENEGRO en inmediaciones de las coordenadas LN 06º47’33” – LW 71º17’31”, jurisdicción del municipio de ARAUQUITA, en donde se encuentran ubicadas las torres de energía 193 y 194.


2. ÓMAR ISAZA MONENEGRO se encontraba en el lugar donde fue aprehendido, portando 5 detonadores eléctricos con su respectivo cordón detonante, elementos que llevaba consigo en un bolso de tela. Así lo dio a conocer el C.P.H.A.C., miembro del Ejército Nacional.


3. En el lugar en donde estaba ÓMAR ISAZA MONTENEGRO, es decir, junto a la torre 193 de conducción energética, se encontró un artefacto explosivo compuesto de dos bloques de 450 gramos de PENTOLITA y dos (2) barras de explosivo plástico militar C-4.


4. Es un hecho de público conocimiento en el Departamento de Arauca, que las organizaciones terroristas que delinquen en esta jurisdicción, como el ELN y las FARC, vienen desplegando actos de terrorismo que involucran atentados con explosivos para el derribamiento de las torres que permite el fluido eléctrico”.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 9 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Arauca realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló la legalidad de la captura, así como de los elementos incautados en el lugar de los hechos. En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación a ÓMAR ISAZA MONTENEGRO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. Oportunamente, el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, con fundamento en el cual el 18 de septiembre del precitado año el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca llevó a cabo la consiguiente audiencia de formulación.


3. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el juez de primer grado anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio.


4. El fallo anunciado lo profirió el 5 de agosto de 2014, contra el cual se alzó en apelación la defensa, siendo confirmado por el Tribunal Superior el 22 de septiembre siguiente.


5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


El impugnante formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, los dos primeros por error de hecho y el tercero por error de derecho.


En el primer cargo predica la existencia de un falso raciocinio, por violación de “las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica”.


Según el actor, el yerro recayó, en primer lugar, sobre el testimonio del Cabo Héctor Hugo A. Cardona. Ello, añade, porque el aludido incurrió en contradicciones respecto del (i) sitio de aprehensión del procesado, (ii) de las horas de observación que dijo desplegó antes de la captura, (iii) del trabajo realizado por él en el Batallón y (iv) del conocimiento que tenía sobre ÓMAR ISAZA antes de la aprehensión. También, dice, (v) por cuanto fue dubitativo en relación con las órdenes recibidas y los informes de inteligencia, y (vi) habida cuenta de la “negación del conocimiento que poseía el testigo sobre el atentado terrorista que dejó un militar muerto y tres más heridos en la vereda Panamá, Arauquita, Arauca, el día 7 de marzo de 2012, a pesar de que se entera diariamente de lo que ha sucedido”.


Con cita de los apartes de la declaración en los cuales, en su criterio, ocurrieron las contradicciones e inconsistencias, el demandante juzga inadmisible que el Tribunal, a pesar de esos reparos, otorgue credibilidad al cabo A. Cardona. En ese sentido, hace énfasis en que: (i) el propio testigo reconoce que recibía información diaria acerca de lo sucedido, (ii) el mencionado afirma haber recibido órdenes para desplazarse al sitio, pero luego niega saber qué es una orden; (iii) primero expresó que su labor no era patrullar sino solamente observar, pero después admite que sí patrulla, (iv) el declarante no es preciso sobre si observó los detonadores una vez alcanzó al procesado o en el sitio al cual lo hizo regresar, y (v) el Tribunal cataloga dicho testimonio de ser claro y no obrar prueba que lo desvirtúe, sin ni siquiera saber cuánto tiempo el suboficial realizó la observación antes de la captura.


En su opinión, el juzgador vulnera el principio lógico de no contradicción cuando concluye que el testimonio del cabo A. Cardona es creíble, pues las contradicciones en que incurre permiten afirmar que se trata de una declaración absolutamente falsa.


Para el libelista, en segundo lugar, el error también se presentó frente a la apreciación del dictamen pericial rendido por el investigador de Laboratorio, así como de los testimonios de César Augusto Barreto Díaz y J. de J.C.D.. Ello porque, dice, tales pruebas indican que los explosivos incautados son peligrosos y se necesitan estudios profundos para conocer la mejor forma de manipularlos y transportarlos, pese a lo cual el ad quem, desconociendo el principio lógico de identidad, concluyó que dichos artefactos podían ser manejados por cualquier persona, sin requerirse conocimientos amplios acerca de los mismos.


En su opinión, finalmente, se incurrió en falso raciocinio respecto de la valoración de los testimonios de Blanca Cecilia Merchán, V.H.B.G., J.T.C. y ÓMAR ISAZA MONTENEGRO, quienes fueron claros, concisos y verosímiles en cuanto a los hechos previos a la captura, en el sentido de que el acusado era objeto de hostigamientos y persecuciones, por cuyo motivo se encontraba asustado, y que ese día 8 de marzo salió a las 6:00 a.m. a guadañar al potrero donde se produjo su aprehensión.


A pesar de que las contradicciones observadas en los testimonios de descargo, prosigue, no son fundamentales ni esenciales sino meramente tangenciales, el Tribunal los desestimó, con lo cual quebrantó al menos tres reglas de la experiencia, a saber:


1. Es de aceptación general que en el campo colombiano, especialmente, veinte años atrás, los niños iban a estudiar sólo los primeros años de escuela elemental y luego se dedicaban a labores del campo, aprehendiendo a firmar, leer y escribir, con lo cual se convertían en analfabetas funciones. Así, añade, ocurrió con ÓMAR ISAZA, según descripción hecha por Jesús Tapias Chía, cuyo testimonio por esa razón no podía ser desestimado, como procedió el fallador.

2. Es de aceptación general que los delincuentes tratan de desarrollar sus ilícitos de manera rápida y de la misma forma tratan de replegarse rápidamente una vez consumado el delito. Esta regla se contradice cuando los testigos afirman que el acusado estuvo guadañando desde las 6:00 a.m., cuestión corroborada por el cabo A. Cardona, pese a lo cual la captura sólo se produjo a las 3:20 p.m.


3. Las personas que no tienen interés en los resultados de una investigación penal, por lo general dicen la verdad, mientras quienes tienen un grave prejuicio en contra del procesado actúan de modo diverso, tal como acontece en este caso con el cabo A. Cardona.


El actor reprocha al Tribunal incurrir en otras falacias argumentativas, así: (i) le parece absurdo considerar creíble el testimonio del mencionado suboficial por el hecho de haber sido corroborado por J. de J.C. y Fabio Nelson Murcia, pese a que no estuvieron en el lugar de los hechos, (ii) igual calificación le merece la consideración del a quo cuando le asigna credibilidad no por lo dicho en su testimonio sino por coincidir con las entrevistas ofrecidas por A. Cardona ante la Fiscalía y la Policía Judicial, y (iii) el Tribunal desechó las declaraciones de los testigos de descargo por ser de oídas respecto de los hechos, cuando lo pretendido por la defensa era demostrar lo ocurrido antes de ellos.


Tras señalar que los errores del Tribunal perjudicaron el resultado de la decisión a adoptar, el censor aborda el análisis del acervo probatorio, según dice, en forma lógica, racional y dialéctica, destacando cómo los testimonios de descargo confirman que el procesado era un objetivo de valor para los militares; por esa razón, añade, el cabo A. se movilizó con sus hombres hacia la zona donde ya de antemano sabían que ÓMAR ISAZA se encontraba, montando el observatorio en horas de la mañana y sólo pasadas las 3:00 p.m. dispusieron su captura cuando el...

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