Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45056 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089214

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45056 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha25 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1549-2015
Número de expediente45056
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP1549-2015

Radicación N° 45056

Aprobado Acta Nº 110

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de R.A.L.G. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que revocó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, y en su lugar lo declaró autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. En Marinilla (Antioquia), el 15 de enero de 2012, a eso de las 2:30 a.m., agentes de la Policía Nacional que estaban de turno en el parque principal, al escuchar una detonación, se dirigieron al lugar de donde provenía la misma, sitio en el que los abordó R.A.L.G., quien les dijo que el sonido había sido por la explosión de pólvora, empero, al ser apremiado por los uniformados para un registro corporal, aquél sacó de la pretina del pantalón un revólver (marca Smith & Wesson, calibre 38 largo) que percutió al aire frente a éstos, arma de fuego de la cual carecía del respectivo salvoconducto que lo habilitara para su porte, razón por la que fue aprehendido.

2. Luego de que en la misma fecha de ese suceso, ante un juez con función de control de garantías, se legalizara la captura de LÓPEZ GALLO y se le formulara imputación por fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, delito al cual no se allanó, la Fiscalía General de la Nación presentó el 27 de marzo de 2012 escrito de acusación por la misma conducta punible (Ley 599 de 2000, artículo 365), el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 11 de abril siguiente en el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla[1].

3. Celebrado el juicio con sujeción a las formalidades de ley, el 22 de mayo de 2012 el titular del despacho de conocimiento profirió en favor del acusado sentencia absolutoria al considerar que obró amparado en las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32, numerales 7 y 9, de la Ley 599 de 2000, decisión contra la cual el fiscal regente de la acusación interpuso apelación[2].

4. El 22 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Sala Penal de Descongestión) al resolver la alzada acogió las pretensiones de la parte impugnante, y en consecuencia declaró al procesado autor penalmente responsable de la conducta delictiva atribuida en la acusación, motivo por el que le impuso pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia técnica del enjuiciado formuló en tiempo el recurso de casación[3].

II. LA DEMANDA

5. Con base en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propone tres cargos por violación directa de la ley sustancial, cuyos fundamentos se sintetizan como sigue:

5.1. Inicialmente denuncia la “interpretación errónea” de las causales de ausencia responsabilidad previstas en el artículo 32, numerales 7 y 9, de la Ley 599 de 2000, reconocidas en la sentencia de primera instancia al acusado.

Para acreditar ese dislate asegura que el Tribunal, pese a reconocer que las partes estipularon que el acusado fue blanco de un atentado por parte de un tercero quien el 2 de diciembre de 2011 le infligió heridas con arma corto punzante, las cuales le acarrearon una incapacidad de 20 días, “no tiene razón de desconocerlo posteriormente [ese hecho] sin incurrir en un grave error de juicio” al negar la configuración de las eximentes aludidas, habida cuenta que, según el censor, esa situación fue la que hizo que su defendido obrara “impulsado por la necesidad de defender un derecho propio de su integridad física, incluso de su vida, ante el peligro inminente producto de la injusta agresión de que fue víctima y que podría volverse a repetir, lo cual impulsó el miedo insuperable a realizar la conducta punible” endilgada y “motivada a su vez como consecuencia de la omisión de los deberes de la Fiscalía de protegerlo frente al agresor” como también lo reconoció el ad-quem.

5.2. Luego, como segunda razón de inconformidad, refiere la “indebida valoración de la conducta típica y antijurídica” del delito de porte ilegal de armas de fuego, por violación del artículo 11 del Código Penal.

Puntualiza que como de acuerdo con la última norma citada se requiere que el comportamiento lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado, en el asunto estudiado no se constató tal exigencia porque el Tribunal se abstuvo de imponer condena en perjuicios, situación de la que el recurrente infiere que no se ocasionó lesión al bien jurídicamente tutelado sin justa causa, “la que si existió para que [su defendido] actuara como lo hizo, pues no amenazo, ni lesionó, ni puso efectivamente en peligro la seguridad colectiva, ni grupal, ni particular, por el simple hecho de hacer dos disparos al aire con un arma de fuego sin salvoconducto”.

Vuelve a insistir en que su poderdante obro por miedo insuperable, motivado por la protección de su integridad física y su vida, como lo reconoció el juzgador de primer grado, circunstancia que “desdibuja el dolo como intención positiva de atentar contra la seguridad, aspecto que no fue tenido en cuenta por la sentencia impugnada para condenar” a su mandante, pese a que en la parte final el Tribunal “reconoce y luego desconoce a su vez dicha causal eximente de responsabilidad” al señalar que el enjuiciado no le imprimió a su actuar circunstancia que haga más grave la connatural lesividad del delito, por lo que el daño real o potencial no fue mayor.

5.3. Finalmente, aduce como tercer motivo de impugnación “la antijurídica interpretación de la culpabilidad, violándose así el artículo 12 del Código Penal”, al desconocerse el principio que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.

Indica que el desatino alegado se presenta debido a que el ad-quem tuvo en contra de su poderdante el “agravante subjetivo el de ser abogado”, “violando las normas sustanciales que prohíben al servidor judicial fallar fundándose en una concepción peligrosista, para nuestro caso, la calidad de ser abogado, contradiciendo la posición constituyente que optó por un derecho penal de acto en oposición al derecho penal de actor”.

Con base en lo anterior solicita revocar el fallo atacado.

III. CONSIDERACIONES

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un medio de control constitucional (artículo 235-1) y legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que tiene como propósitos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

La Sala anuncia desde ahora que el único cargo presentado por el censor en el libelo analizado no será admitido por su manifiesta carencia de fundamento.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR