Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44003 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089286

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44003 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente44003
Número de sentenciaAP1550-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP1550-2015

Radicación N° 44003

Aprobado Acta Nº 110

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de J.A.T.C. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que reformó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, mediante el cual aquél fue condenado en calidad de autor del delito de homicidio simple, en modalidad tentada.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Los hechos que motivaron la presente causa fueron resumidos así en el fallo de segundo grado:

“El 29 de noviembre de 2009, hacia la 1:40 a.m., en un estadero de la vereda Albania del municipio de Titiribí - Ant., los señores J.D.B.V. y J.A.T.C., luego de una conversación se trenzaron a puños, siendo separados por las personas del lugar, no obstante, minutos después, cuando la hermana del primero se disponía a levantarlo para llevarlo a su casa ya que se encontraba muy embriagado, se acercó T.C. y le propinó una puñalada, para luego huir en una bicicleta. Como consecuencia de lo anterior se le produjo a la víctima una herida traumática en el abdomen, con lesión de colon transverso y vasos sanguíneos del mesocolon, que acarreó incapacidad de 120 días y secuelas médico-legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente, lesiones que pusieron en riesgo su vida[1].

2. Adelantada la investigación por ese suceso, el 23 de octubre de 2010 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías de Amagá (Antioquia), legalizó la captura de T.C. y le formuló imputación como autor del delito de homicidio en modalidad de tentativa, de acuerdo con los artículos 27 y 103 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo al cual no se allanó el citado, y por el cual el siguiente 16 de noviembre el ente instructor presentó escrito de acusación, el cual, luego de varios aplazamientos, fue formalizado en audiencia pública oficiada el 15 de marzo de 2011 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá[2].

3. Celebrado el juicio con sujeción a las formalidades de ley, en armonía con el sentido del fallo, el 19 de julio de 2011 el titular del despacho de conocimiento profirió contra el acusado sentencia condenatoria por la conducta punible atribuida, pero con reconocimiento de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 57 del Código Penal (“Ira o Intenso Dolor”), y en tal virtud le impuso pena principal de diecisiete (17) meses y diez (10) días de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le concedió la prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la intramural, medida de la cual venía disfrutando el procesado en reemplazo de la detención preventiva[3].

4. De la expresada providencia apeló la apoderada de la víctima, y el 4 de abril de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió la alzada en el sentido de acoger la pretensión del impugnante y retirar la causal de descuento punitivo otorgada por el a-quo, motivo por el que las sanciones principal y accesoria impuestas al acusado las fijó en un término igual a ciento cuatro (104) meses, y en consecuencia le negó los subrogados penales, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor del procesado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación[4].

II. LA DEMANDA

5. Con base en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), el recurrente propuso un cargo consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de “un falso juicio de raciocinio”, que condujo a la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, el cual consagra la atenuante específica conocida como “Ira e intenso dolor”.

Para acreditar tal yerro sostiene que con base en las declaraciones de Jovanny Aneiro Deossa e I.C.P., el Tribunal reconoció que la víctima lanzó improperios contra la progenitora del procesado (la última de los citados), los cuales originaron la pugna entre ambos, pero no obstante ello vulneró la máxima de la experiencia según la cual “el insulto procaz y virulento contra la dignidad y honra de lo que consideramos más digno de respeto, como es la madre, afecta profundamente la serenidad del alma”, y por ello, sin tener en cuenta tal axioma, concluyó que los agravios verbales no tenían la entidad ni la magnitud requerida para provocar una exaltación de ánimo en el procesado que permitiera el reconocimiento de la referida circunstancia de disminución punitiva.

Con base en lo anterior solicita casar parcialmente el fallo recurrido y reconocer, como lo hizo el a-quo, en favor de su poderdante la “diminuente penológica del estado de ira contemplado” en la norma indirectamente vulnerada.

III. CONSIDERACIONES

6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación bajo la égida del sistema acusatorio implementado con la citada normatividad se perfila como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, cuando con estas se afecten los derechos o garantías fundamentales de las partes o de los intervinientes, y por lo tanto, de acuerdo con el artículo 180 de ese ordenamiento, el mismo tiene como propósitos: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Desde tal perspectiva, la pretensión del demandante además de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso, necesariamente debe acomodarse a las causales legal y taxativamente señaladas para tal efecto y, con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que, por su incumplimiento, el libelo no sea admitido.

Impera destacar que en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los cargos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria y rogada, quien lo promueve, se reitera, debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia para corregir el pronunciamiento que denuncia como contrario a derecho.

7. Las precisiones conceptuales que anteceden le permiten a la Corte advertir desde ahora que el escrito que hace las veces de demanda no será admitido debido a su manifiesta carencia de fundamento.

En efecto, el memorialista adujo la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso raciocinio, especie de vicio que se configura cuando el funcionario, pese a que aprehende de manera exacta y objetiva el contenido de las pruebas, con base en esa realidad fáctica realiza deducciones o conclusiones en contravía o con violación de un concreto postulado de aquéllos que integran la sana crítica.

Sin embargo, el actor incurre en distorsión de la situación fáctica fijada por el Tribunal a partir de las declaraciones de J.D.H. e I.C.P., pues contrario a lo argüido por el censor, en primer lugar, el ad-quem no tuvo por ciertas y creíbles las manifestaciones de aquéllos acerca de las presuntas afirmaciones injuriosas lanzadas por la víctima contra la última, no solo porque entre todos los testigos que concurrieron a declarar fueron los únicos que refirieron una circunstancia semejante, sino porque sopesados sus dichos de manera individual y en conjunto no superaron tal evaluación.

Al respecto, es suficiente con una lectura serena y objetiva de las consideraciones plasmadas por...

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