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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45457 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP1503 - 2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente45457
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

AP1503 - 2015

Radicación N° 45.457

(Aprobado Acta Nº110)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el fiscal 116, delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, contra la sentencia del 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I. HECHOS

El 25 de agosto de 2011, en el inmueble ubicado en la carrera 19 # 24-23 de Yarumal, donde residía L.D.A.G., tuvo lugar una pelea entre ésta y sus vecinas B.H. y C.A.D.F.. La señora ARENAS GIRALDO agredió a éstas con armas corto-punzante y corto-contundente.

B.H.D.F. falleció a causa de las lesiones infligidas, mientras que su hija C.A. fue herida en rostro y tórax, sin que sus órganos vitales hubieran sido comprometidos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

En audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, la Fiscalía acusó a L.D.A.G. como autora del concurso de delitos consistente en homicidio y tentativa de homicidio (arts. 103, 31 y 27 inc. 1º CP).

La acusada optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el Juzgado dictó la sentencia el 4 de julio de 2013. Por estimar acreditada la responsabilidad penal de aquélla por los cargos arriba mencionados, la condenó a la pena de 220 meses de prisión.

Habiendo interpuesto la defensora el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo revocó. En su lugar, absolvió a la procesada por considerar que su actuación constituyó legítima defensa.

Dentro del término legal, el fiscal 116, delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. DEMANDA

Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el censor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de error de derecho por falso raciocinio. Denuncia la infracción de los arts. 380, 402 y 404 del CPP en el proceso de apreciación probatoria, lo que, en su criterio, implicó la indebida aplicación del art. 32-6 del CP.

El falso raciocinio, expone, consiste en que al valorar “la totalidad del plexo probatorio”, los juzgadores de segunda instancia se alejaron de “una real sana crítica”. “Sumergidos en la subjetividad” e incurriendo en deducciones “carentes de los más mínimos referentes de logicidad” (sic), dice, le dieron credibilidad a los testigos de descargo, “desaprobando” las pruebas de la acusación.

A su modo de ver, “el proceso muestra objetivamente” que la acusada premeditó la agresión en contra de las víctimas, pues además de haberlas provocado para pelear, ubicó un machete detrás de la puerta. Lo que aquélla pretendía, según su entender, era lesionar a sus vecinas dentro de su lugar de residencia, supuestamente amparada por una causal de ausencia de responsabilidad.

A renglón seguido sintetiza la reseña que el Tribunal hizo del contenido de los testimonios recibidos a petición de la defensa. Al respecto, destaca que ello corresponde a una lectura fraccionada de la prueba, carente de valoración alguna.

De otro lado, reprocha que el juez colegiado a quo injustificadamente les restó credibilidad a las testigos de cargo. Según su entender, la inconsistencia del dicho de aquéllas con los testimonios de la defensa es un criterio de valoración inadecuado.

En relación con el testimonio de C.A.D., sintetiza los apartes de dicha prueba, valorados por los juzgadores para concluir que las víctimas ingresaron violenta y arbitrariamente en la casa de la procesada para atacarla. Enseguida sostiene que la afirmación de la legítima defensa derivó, por una parte, de la falta de valoración integral de “los demás elementos probatorios” aportados por la Fiscalía; por otra, de la aplicación implícita de la proposición según la cual “toda persona está facultada legalmente para atentar contra la vida de otra, por el solo hecho de sostener un enfrentamiento físico y verbal con ésta al interior de su residencia”.

Dicha premisa, enfatiza, fue utilizada por el Tribunal como una regla de experiencia “tácita”, pese a incumplir con los requisitos de universalidad y generalidad que caracterizan tales máximas. De esta manera, resalta, confundió la sala penal a quo las circunstancias que configuran la legítima defensa con la actuación premeditada de la acusada. Por ello, concluye, lo deducido por los juzgadores no se funda en una verdadera regla de la experiencia, sino en criterios acríticos y arbitrarios, basados en conjeturas, suposiciones y una “personalísima forma de ver la realidad”, alejada de “lo probado en la audiencia de juicio oral”, a saber, la actuación premeditada de la procesada.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.

La adecuada sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en aras de la materialización de los principios de economía procesal y eficacia.

4.2 Bajo tales premisas, la Corte inadmitirá la demanda por incumplir las exigencias formales mínimas para su estudio de fondo y carecer de aptitud sustancial. Como se expondrá a continuación, el desarrollo del cargo no se aviene a los presupuestos de admisión para el falso raciocinio. Además, la censura se ofrece desenfocada, por cuanto tergiversa la motivación expuesta en los fallos de instancia y no refuta atinadamente las valoraciones probatorias consignadas en la sentencia confutada; por consiguiente, mal podría derrumbar los cimientos de la absolución.

4.2.1 Como modalidad del error de hecho, el falso raciocinio...

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