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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45648 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Plato
Número de expediente45648
Número de sentenciaAP1593-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP1593-2015

R.icado N° 45648.

Aprobado acta No. 110.



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).



V I S T O S


De conformidad con lo que establece el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte dirime de plano el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato (M., y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M., en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la causa que se les sigue a F.M.F.G., Gustavo Alberto Guarín Bustamante, R.S.S.C. y E.R.M.F., por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.


A N T E C E D E N T E S

Fueron relatados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M., como se transcribe a continuación:


Reposa en el paginario que los hechos que dieron origen a la presente investigación el 15 de febrero de 2007 perpetrados en la jurisdicción del corregimiento La China del municipio de Chivolo en el departamento del M., en donde por supuestos enfrentamientos entre las fuerzas militares y grupos al margen de la ley fue dado de baja V.H., en las coordenadas 90° 56’ 35’’ LN 74° 31’ 06’’ LW, de aproximadamente 25 años de edad, contextura gruesa, de estatura 1,70 y vestido con pantalón azul, suéter amarillo.



ACTUACIÓN PROCESAL


De la exigua información que aparece en el expediente, se ha podido establecer que la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación contra el oficial del Ejército Nacional Fredy Marcelo Flechas Gamba como coautor de homicidio en persona protegida, que define el artículo 135 del Código Penal, y como autor de falsedad ideológica en documento público y contra Gustavo Alberto Guarín Bustamante, Rafael Segundo Suárez Carrasquilla y E.R.M.F., como coautores de homicidio en persona protegida.


El conocimiento se le asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (M., despacho que por auto del 20 de mayo de 2014, asumió el conocimiento y ordenó que se corriera el traslado al que alude el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.


No obstante, el 25 de septiembre de 2014, al inicio de la audiencia preparatoria, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato declaró que no tenía competencia para seguir conociendo este proceso, porque radicaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M., a donde remitió la actuación proponiéndole conflicto negativo de competencia.


En efecto, consideró el funcionario que si la resolución de acusación se había proferido por el delito de homicidio en persona protegida que define el artículo 135 del Código Penal, de tal conducta punible debía conocer el juez penal del circuito especializado, porque así lo dispone el numeral 2° del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 y lo ratificó el artículo 35–4° de la Ley 904 de 2004, pues se trata de un comportamiento «contra personas y bienes protegidos en el derecho internacional humanitario.» (min. 5:49 a 5:53)


Considera que está suficientemente definido cuándo se trata de homicidio agravado y cuándo de homicidio en persona protegida y estos últimos debe juzgarlos la justicia especializada, precisamente porque fue creada para conocer los delitos de alto impacto como los denominados «falsos positivos».


Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M. rechazó el conocimiento de la actuación, argumentando que el juzgamiento del delito por el que fueron acusados los militares, no le corresponde a la jurisdicción especializada, porque el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, prevé que los Jueces Penales de Circuito conocerán de los delitos que no estén atribuidos especialmente a otra autoridad, y el homicidio en persona protegida no se encuentra relacionado en el artículo 5 transitorio de la citada codificación procesal. Para sustentar su aserto, cita jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 29 Sep. 2010, R.. 34936), en la que la Sala le asigna la competencia en un caso similar, a la jurisdicción ordinaria.


En razón de ello, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. para que resolviera lo pertinente. Sin embargo, mediante providencia del 23 de febrero de 2015, el Juez Colegiado se abstuvo definir el asunto señalando que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, le asignaba esa competencia a la Corte Suprema de Justicia.



C O N S I D E R A C I O N E S


De conformidad con el inciso 2 del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este asunto, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencia toda vez que se ha suscitado entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y uno Promiscuo del Circuito.


Pues bien, los Juzgados Penal del Circuito Especializado de S.M. y Promiscuo del Circuito de Plato (M., han manifestado que carecen de competencia para conocer del juzgamiento por el delito de homicidio en persona protegida definido en el artículo 135 del Código Penal, del que fueron acusados Fredy...

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