Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45536 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089418

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45536 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Plato
Fecha25 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1559-2015
Número de expediente45536
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP1559-2015

R.icación n° 45536

(Aprobado Acta No.110)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)

ASUNTO

La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (M. y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M., que se rehúsan a conocer del juicio que se adelanta en contra de F.M.F.G. y Otros, por el delito de homicidio en persona protegida cometido en concurso con falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES

El 26 de junio de 2012, la Fiscalía Sesenta y Cuatro Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra C.T. F.M.F.G., C.E.R.P., S.L.A.B.M., S.R.A.C.R., S.J.C.P.O. y S.E.Y.R.M. como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, reclutamiento ilícito, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, en razón de la muerte del señor V.H., ocurrida el 18 de mayo de 2007 en el corregimiento de la China, jurisdicción del municipio de Chivolo, departamento de M., ocurrida en un supuesto combate entre miembros del Ejército Nacional, Grupo Especial “Apache 1” e integrantes de grupos al margen de la Ley.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (M., despacho que mediante pronunciamiento del 10 de octubre de 2014 manifestó no ser competente para emitir la correspondiente sentencia, por considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 5° transitorio, numeral 2°, de la Ley 600 de 2000 y en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, la conducta punible de homicidio en persona protegida debe ser conocida por los Jueces Penales del Circuito Especializados, ya que se trata de uno de “…los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario…”.

Cuestiona si es factible admitir que luego de transcurridos más de nueve de años de vigencia de la Ley 906 de 2004, el J. Penal del Circuito del lugar de ocurrencia de los hechos es competente para conocer de “…los procesos especiales de falsos positivos que se cometieron en vigencia de la Ley cuando en el lugar de los hechos por cuestiones administrativas no entró en vigencia…”.

Expone la necesidad de apartarse del criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia cuando ha resuelto los conflictos negativos de competencia de idénticas características, por cuanto, en su opinión, los Jueces Especializados tienen su origen en la justicia sin rostro y fueron creados para conocer de acciones penales por delitos de alto impacto que requieren de especial protección, y en razón de ello se les ha encomendado conocer de delitos del derecho internacional humanitario.

Por tal motivo, expone que el J. natural para conocer de estos asuntos es el J. Especializado, competencia que no se extingue por el vacío normativo y en consecuencia, el legislador de 2004 radicó en cabeza de esa clase de Jueces Especializados el conocimiento de los delitos especiales contra las personas que protege el derecho internacional humanitario, tal y como acontece con el homicidio en persona protegida, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004.

Explica que en el caso concreto los hechos objeto de investigación tuvieron lugar el 18 de mayo de 2007, es decir, dos años después de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, si bien en el departamento de M. no ocurrió así, pero exclusivamente por cuestiones administrativas, que nada tienen que ver “…con la vocación de la Ley de regir desde su vigencia…”.

Concluye que en tales condiciones, si el hecho ocurrió en vigencia de la normatividad que tiene previsto el delito de homicidio en persona protegida y habiendo entrado en vigencia la Ley 906 de 2004 “…es claro que la competencia está en cabeza de del J. Especializado y no en el del circuito del lugar de los hechos, requisitos que en el caso de marras está más que superado…”.

Decidió en consecuencia, apartarse del conocimiento del proceso y remitir la actuación al J. Penal del Circuito Especializado de S.M., funcionario que por medio de auto del 10 de febrero de 2015, rehusó asumir el conocimiento del asunto por considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponde a los Jueces Penales del Circuito conocer de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad y en esta oportunidad, el punible de homicidio en persona protegida no se encuentra dentro del listado de delitos atribuidos a los Juzgados Especializados, según lo preceptuado en el artículo 5º transitorio de la mencionada normatividad.

En consecuencia de lo anterior remitió el expediente al Tribunal Superior de S.M., en orden a que se pronunciara sobre el conflicto de competencias propuesto.

Mediante pronunciamiento del 20 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal se abstuvo de pronunciarse, por considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 transitorio, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, la competencia para dirimir el asunto radicada en la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual ordenó remitir la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Inicialmente resulta del caso precisar que le asiste razón al Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M., respecto a que la presente colisión de competencia se rige por las normativas correspondientes de la Ley 600 de 2000.

En efecto, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la investigación, los comportamientos delictivos endilgados habrían tenido ocurrencia el 18 de mayo de 2007, para cuando aún no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004 en esa región del País, cuya vigencia, según su artículo 533, empezó a partir del 1° enero de 2005 de manera gradual y progresiva en los diversos distritos judiciales de la forma establecida en el artículo 530 ibídem, en cuyo caso, como lo tiene definido la Sala, no tiene incidencia que la Ley 906 de 2004 varíe las competencias[1].

En tales condiciones, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que las disposiciones aplicables para determinar la competencia para el caso específico son las de la Ley 600 de 2000, por tratarse de la normatividad vigente para la fecha de los hechos. En esa medida, el funcionario competente será el previsto en ese ordenamiento.

De igual manera, es claro que la Corte es competente para conocer de la presente colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Plato y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo del conflicto trabado.

Ahora bien, en torno al tema sometido a consideración de la Sala, se tiene que la colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios Jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de un asunto determinado, en desarrollo del principio de legalidad.

En esta oportunidad, se trata de establecer el funcionario competente para tramitar el juicio adelantado contra F.M.F.G., E.R.P., L.A.B.M., R.A.C.R., J.C.P.O. y E.Y.R.M. por los delitos de homicidio en persona protegida, reclutamiento ilícito, falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

El punto de discordia entre los funcionarios judiciales, radica, en esencia, en la competencia para conocer del delito de homicidio en persona protegida descrito en el artículo 135 del Código Penal.

En relación con dicho tema, se ha pronunciado la Sala en anteriores ocasiones y ha dejado sentado que el mismo se encuentra asignado a los Jueces Penales del Circuito.

Expresó la Sala en torno al tema, lo siguiente:

“…Si se verifica el contenido del Título II del Código Penal, se observa que es el que incorpora los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, siendo el primero de ellos, precisamente el homicidio en persona protegida, cuyo tenor literal determina:

“…El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios...

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