Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43859 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089434

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43859 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente43859
Número de sentenciaAP1574-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP1574-2015

Radicación Nº 43859

(Aprobado acta N° 110)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados D.A.L.M., J.E.V.M. y W.V.B. contra el fallo del 25 de febrero de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la condena de primera instancia por el delito de secuestro extorsivo agravado.

II. H E C H O S

El 16 de marzo de 2009, una fuente no formal reportó al grupo GAULA de Cali que ese mismo día un grupo de aproximadamente diez personas, que se dedicaban a la comisión de secuestros en los departamentos de Nariño, Cundinamarca y Valle del Cauca, mantenían privado de la libertad a J.R.R.D., administrador de la firma DRF, en el municipio de Pitalito, por cuya liberación exigían una gruesa suma de dinero.

La investigación pudo establecer, con fundamento en la información suministrada por J.D., hermano de la víctima, que éste fue sustraído a la fuerza de un inmueble ubicado en la carrera 11 No. 9-15 de Candelaria, Valle, por varios hombres armados, quienes lo obligaron a abordar un automotor en el que se marcharon con rumbo desconocido. Se estableció que el secuestrado era ocultado en un inmueble localizado en la carrera 26G1 No. 77A-03/05/21 del barrio Los Naranjos de Cali, lugar donde se realizó el registro y allanamiento; dicho operativo permitió el rescate de R.D. y la captura en flagrancia de J.H.A.D., H.H.J.V., y É.E.M.C., quienes fueron procesados en actuación separada.

Durante su cautiverio, el ofendido fue sometido a torturas, consistentes en perforarle uno de sus miembros inferiores con un taladro, mantener sus manos amarradas con un alambre y amenazarlo con la muerte de alguno de sus familiares, si no entregaban el dinero solicitado a cambio de su libertad.

La víctima indicó que los plagiarios pidieron por su libertad la suma de $5.000.000.000, además de que le sustrajeron $50.000.000, suma equivalente a la que entregaron sus familiares, además de un vehículo Mazda 3 y una camioneta Toyota Fortuner, de placas CVC-952 y DOD-269, respectivamente.

Las pesquisas adelantadas con posterioridad dieron como resultado la captura de D.A.L.M., J.E.V.M. y W.V.B. el 22 de julio de 2009.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez legalizada la captura de D.A.L.M., J.E.V.M. y W.V.B., el 13 de agosto de 2009 el Fiscal 19 Especializado de Cali formuló escrito de acusación en su contra, por el delito de secuestro extorsivo agravado (artículo 169 del Código Penal, modificado por el art. 2º de la Ley 733 de 2006 y el 14 de la Ley 890 de 2004, en concordancia con el artículo 170 del mismo estatuto, numerales 2º, 6º y 8º, modificado por los art. 3º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004.

La audiencia de su formulación tuvo lugar el 11 de septiembre y 19 de noviembre siguientes ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga; en la última de las fechas mencionadas la fiscalía presentó adición al escrito de acusación y el juez de la causa declaró su legalidad formal y material. La audiencia preparatoria fue celebrada el 18 de diciembre de 2009 y 11 de mayo de 2010, sin la presencia de la víctima, quien se desplazó fuera del país por razón de amenazas recibidas.

Los días 7 de julio, 24 de agosto, 2 de noviembre de 2010, 19 de junio, 12 de diciembre de 2012, 19 de marzo, 7 de mayo y 9 de julio de 2013, se llevó a cabo, con la presencia del apoderado de la víctima, la audiencia de juicio oral. A su culminación, el juez anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170-2-6 del Código Penal), y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. Así las cosas, en providencia del 28 de noviembre de 2013, el juzgado condenó a D.A.L.M., J.E.V.M. y W.V.B. a las penas principales de 486 meses de prisión y multa equivalente al valor de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como autores del delito de secuestro extorsivo agravado, conforme el anuncio del sentido de la decisión.

Así mismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión del juzgado por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga el 25 de febrero de 2014. Contra lo resuelto por el ad quem, el defensor de los procesados formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

El impugnante formula un cargo único de falso juicio de legalidad respecto del procesado D.A.L.M.. Respecto de los dos restantes procesados presenta un cargo de falso juicio de legalidad y otro de falso juicio de identidad.

Cargo único, respecto de David Alexander L.M.

Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega que el juzgado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad, por haberse producido, practicado y valorado el testimonio de J.R.R.D., sin el cumplimiento de los requisitos legales, error que de corregirse rompería la sentencia. Señala como violados por falta de aplicación los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, los artículos 3, 4, 6, 7, 8-j-k, 12, 15, 16, 17, 26, 124, 125-4-5-6, 138-2, 276, 360, 377, 378, 379 y 386 de la Ley 906 de 2004; y por aplicación indebida los artículos 169 del Código Penal, modificado por la Ley 1200 de 2008, y 170-2-6 del mismo estatuto, modificado por el artículo 3º de la Ley 733 de 2002, “a la vez que el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004”.

El casacionista reprocha, en síntesis, que el fallador apreció y le concedió credibilidad al testimonio rendido vía Skype por la víctima J.R.R.D., sin que se cumplieran los requisitos legales: i) no se determinó el lugar geográfico donde se encontraba el deponente; ii) “no se logró excluir” si contaba con un complemento tecnológico que le ayudara en sus respuestas; iii) “no se logró excluir” si estaba acompañado de personas que le indicaran cómo debía contestar a las preguntas; iv) el testigo estuvo en conferencia privada con la fiscalía cuando se interrumpió la diligencia, con el fin de que se remitieran unos documentos; todo lo anterior, asegura, viola la legalidad de la recepción del testimonio.

Critica que ante el reclamo de la defensa sobre estos asuntos, el juez hubiera determinado que era suficiente con acreditar la identidad del deponente; que junto al declarante no hubiera estado una autoridad nacional o extranjera que confirmara su identidad; que la video conferencia es un instrumento extremo al cual se acuda ante la imposibilidad de contar con la presencia del declarante.

Bajo el rótulo “trascendencia de la prueba solicitada de ilegalidad”, aduce que las pruebas para condenar fueron los testimonios y reconocimientos realizados por J.R.R.D. y M.F.E.D.; y que por fuera del testimonio ilegal de la víctima no queda otra prueba que comprometa a L.M., pues la introducción de los reconocimientos fotográficos a través de los policías, y no del reconocedor, solamente sirven para demostrar que la diligencia se practicó; por tanto no hay convencimiento más allá de toda duda de que L.M. fue autor del secuestro. El fallador desconoció el derecho de la defensa a controvertir las pruebas e intervenir en su formación.

Asegura que es necesaria la sentencia de casación porque no se observaron los protocolos, tratados internacionales y acuerdos de cooperación que rigen el testimonio de personas que están en el exterior, en especial con México y la China (Leyes 1590 de 2012 y 761 de 2002).

Lo anterior, asegura, es suficiente para que se case el fallo y se absuelva a D.A.L.M..

Cargo principal respecto de J.E.V.M. y Wilmer V.B.

Su postulación y desarrollo es igual al cargo anterior.

En cuanto a la trascendencia, señala que por fuera del testimonio ilegal de J.R.R.D. no hay otro que comprometa a V.M. y V.B.. Asegura que los argumentos presentados son suficientes para que se case el fallo y se absuelva a los dos procesados.

Segundo cargo respecto de J.E.V.M. y Wilmer V.B.

Conforme la causal de casación de que trata el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor reprocha que el juzgado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de M.F.E.D., yerro que de corregirse rompería la sentencia.

Censura que el Tribunal se considerara relevado de responder los argumentos probatorios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR