Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44051 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089454

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44051 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente44051
Número de sentenciaAP1547-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP1547-2015

Radicación N° 44051

Aprobado Acta Nº 110

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de M.A.H.J. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado en calidad de autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. En el barrio V. de Manizales, en horas de la noche del 25 de septiembre de 2011, se presentó un altercado verbal entre, por una parte, C.A.H. y un primo de él, y de otra, J.A.M.P. con cuatro amigos (los primeros estaban armados con bates de béisbol y el último esgrimía un cuchillo entregado por uno de sus acompañantes); en desarrollo de la discusión el progenitor de Cesar Augusto, M.A.H.J., intervino con un revólver de su propiedad, el cual, tras reconvenir a los antagonistas de su hijo para que se marcharan, accionó sobre J.A. a la altura del tórax, impacto a consecuencia del cual éste sufrió lesiones de consideración que pusieron en riesgo su vida.

El arma de fuego de H.J., quien aseguró haber sido militar activo del Ejército Nacional hasta el año 2010, se hallaba registrada a su nombre, pero el permiso para su porte había vencido el 13 de febrero de 2007[1].

2. Luego de que en la misma fecha de ese suceso, ante un juez con función de control de garantías, se legalizara la aprehensión de M.A.H.J. y se le formulara imputación por homicidio en grado de tentativa, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, delitos a los cuales no se allanó el citado, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por las mismas conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículos 27, 31, 103 y 365), el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 12 de enero de 2012 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales[2].

3. Celebrado el juicio con sujeción a las formalidades de ley, el 22 de mayo de 2012 el titular del despacho de conocimiento profirió contra el acusado fallo condenatorio por las conductas punibles atribuidas, y en tal virtud le impuso pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales[3].

4. De la expresada providencia apeló el defensor contractual del enjuiciado, y el 10 de marzo de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo profesional interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación[4].

II. LA DEMANDA

5. Con base en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente propuso un cargo consistente en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10 y 365 del Código Penal.

En esencia sostiene que de acuerdo con las pruebas y según se aceptó en los fallos, el revolver con el que su prohijado cometió el atentado contra la vida, éste lo tenía debidamente registrado a su nombre en la Sección de Control de Armas y Municiones de las Fuerzas Militares, Batallón de Infantería Nº 22, y respecto del mismo le fue expedido el correspondiente salvoconducto o permiso para porte, el cual, sin embargo, venció el 13 de febrero de 2007.

Agrega que frente a tal situación fáctica no es posible acomodar el comportamiento de su poderdante en la esfera penal para adecuarlo al delito de porte ilegal de armas de fuego, sino que deben tenerse en cuenta los preceptos del Decreto 2535 de 1993 —no dice cuales—, que por ser legislación especial desplaza a la general y, por lo tanto, el hecho de llevar consigo un arma de fuego con el salvoconducto sin vigencia constituye una infracción de carácter administrativo y no penal, pues, tanto es así que la Ley 019 de 2012 o Ley Anti-trámites, sanciona con una multa la refrendación del aludido documento cuando ya ha expirado.

Con base en lo anterior solicita casar de manera parcial la sentencia impugnada y absolver a su prohijado en cuanto al porte ilegal de arma de fuego.

III. CONSIDERACIONES

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un medio de control constitucional (artículo 235-1) y legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que tiene como propósitos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

La Sala anuncia desde ahora que el único cargo presentado por el censor en el libelo analizado no será admitido con fundamento en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, norma en la que perentoriamente se señala que la demanda de casación no será seleccionada, entre otros eventos, cuando en la misma no se desarrolla de manera adecuada el cargo, o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, circunstancia esta última que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder los planteamientos del demandante sin acudir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

7. Pues bien, en lo inherente a la coherencia de la censura, impera señalar que desde el punto de vista formal, atendiendo la vía de ataque seleccionada por el actor —violación directa—, la queja sólo en apariencia luce bien formulada, porque aun cuando no cuestionó la valoración probatoria ni los hechos declarados en el fallo, al construir la proposición jurídica lo hizo en forma incompleta, dado que no precisó cuáles fueron los preceptos del Decreto 2535 de 1993 que los juzgadores dejaron de aplicar y, además, citó una compilación legal posterior a los hechos, esto es, el Decreto 0019 de 10 de enero de 2012, que modificó la Ley 1119 de 2006 en materia de registro y permiso de armas de fuego, sin ocuparse el libelista de explicar por qué esa normatividad es vinculante frente los supuestos facticos contemplados en las sentencias de instancia.

Tales deficiencias impiden advertir la estructuración de una discusión jurídica seria y rigurosa, arista esencial e imprescindible cuando de violación directa de la ley se trata, y reducen la inconformidad del actor a la exposición de un simple criterio normativo diferente, en el cual no demuestra la incursión por parte de los juzgadores en un yerro manifiesto y grave en el derecho empleado para resolver el caso, ni ilustra acerca de una eventual tesis legal novedosa, de mayor alcance y que consulte o responda mejor a los fines inherentes a los preceptos en controversia, y a las garantías fundamentales comprometidas en el debate.

8. Ahora bien, si, en gracia de discusión, se superan tales falencias argumentativas, y se aborda el punto central en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR