Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44887 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089530

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44887 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente44887
Número de sentenciaAP1517-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


AP 1517-2015

Radicación N° 44887

(Aprobado Acta No. 110)


Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil quince (2015).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de M.F.H. IZQUIERDO con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal de Descongestión- el 15 de julio de 2014, a través de la cual confirmó la dictada el 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a la mencionada como autora del delito de fraude procesal.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los primeros fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente manera:


Los hechos jurídicamente relevantes fueron denunciados por Rubby Álvarez Cardona, quien da cuenta que el 19 de enero de 2006 la ciudadana MARÍA FANNY HENAO IZQUIERDO otorgó poder a un abogado, anunciando estar de paso en Manizales y residir en Kissimmee, Florida, Estados Unidos, para instaurar demanda ejecutiva contra los herederos determinados (R.Á. Cardona y A.L.Á.R.) e indeterminados de su hermana señora L.Á. Cardona, a efectos de obtener la cancelación del capital e intereses moratorios representados en una letra de cambio que dijo fue girada a ella el primero de julio de 2004 por la citada L.Á.C., fallecida en esta ciudad el 3 de julio de 2005, por la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). En ese mismo poder impetró la otorgante que la demanda respectiva se acumule al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, a través del cual contra los mismos herederos la señora Luz Stella Aguirre Cardona tramita demanda persiguiendo el pago de otra letra de cambio que se dice girada a esta actora por la mencionada ahora extinta L.Á. Cardona, por la suma de $200.000.000.


Refiere la denunciante que a ese momento ya el citado Despacho judicial admitió la demanda, accedió a acumularla al proceso ejecutivo de la otra letra por los $200.000.000 y libró mandamiento de pago, a pesar que al igual que ese título valor, el de los $150.000.000 también es falso ya que la obligación en la letra de cambio contenida es inexistente porque su hermana Lucía Álvarez Cardona (q.e.p.d) gracias a su solvencia económica de toda su vida comercial jamás tuvo que acudir a créditos o préstamos, menos aún de parte de la denunciada quien no cuenta con aquella alta suma de dinero en su patrimonio y llevaba residiendo en Estados Unidos por 30 años aproximadamente, a partir de cuando terminó la relación amorosa que tuvo con Lucía, y hasta después de la muerte de ésta, cuando se vino a convivir aquí con L.S.A.C., última compañera sentimental de Lucía.


Informa la señora R.Á. que a propósito de Luz Stella Aguirre, esta persona prevalida de esa condición de compañera sentimental de su tía L.Á., con quien convivía, cuando ésta murió el 3 de julio de 2005, se apoderó de varias letras de cambio que la difunta conservaba firmadas por ella misma en blanco, garantizando obligaciones económicas a la denunciante y a Adriana Lucía Álvarez Restrepo, habiendo sido así como se atrevió a llenar uno de esos títulos valores por $200.000.000, escribiendo su nombre como acreedora, para luego promover proceso ejecutivo que ahora cursa en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Manizales (según hechos por los cuales se sabe ya fue condenada en las dos instancias respecto del delito de Fraude Procesal). Agrega la denunciante que todo permite concluir que esa otra letra de cambio de los $150.000.000 a favor de MARÍA FANNY HENAO IZQUIERO, respecto de la cual ésta instauró demanda para su cobro solicitando acumulación en el indicado proceso que promovió L.S.A. ante el mismo estrado judicial mencionado, por igual es falsa y lo único que se pretende es esquilmar el patrimonio económico de su familia. Ello bajo el comentario adicional de que después de la muerte de su tía supuesta giradora de las dos letras de cambio referidas, L.Á.C., se supo que MARÍA FANNY viajó desde Estados Unidos, donde residía, para radicarse en la ciudad de Cartago (Valle) haciendo vida sentimental con L.S.A.C., deduciéndose entonces claramente la procedencia ilícita de aquel otro título valor, el cual presumen fue inclusive llenado con la misma máquina de escribir con la cual anotaron los espacios en blanco de la primera que resultó reclamando judicialmente L.S.A..


Con todo, estima Rubby Álvarez Cardona que M.F.H. IZQUIERDO puede estar incursa en los delitos de Falsedad Documental y Fraude Procesal.


Por razón de los hechos anteriores, el 15 de diciembre de 2011 se celebró ante el correspondiente juez de control de garantías audiencia preliminar durante la cual la Fiscalía formuló imputación en contra de MARÍA FANNY HENAO IZQUIERDO como autora de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, mismos ilícitos por los cuales presentó escrito de acusación el 20 de diciembre subsiguiente.


La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 10 de febrero de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, luego de la cual, a cargo del mismo despacho, se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral; en esta última, la Fiscalía retiró el cargo por el delito de falsedad en documento privado.


El 20 de mayo de 2013 se profirió la correspondiente sentencia, por cuyo medio el despacho judicial de conocimiento condenó a HENAO IZQUIERDO a las penas principales de seis (6) años de prisión y multa por valor de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, tras encontrarla coautora penalmente responsable del delito de fraude procesal. En la misma determinación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria; consecuencialmente, dispuso libar orden de captura en su contra.

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