Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00258-00 de 27 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089566

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00258-00 de 27 de Marzo de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00258-00
Número de sentenciaAC 1732-2015
Fecha27 Marzo 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

J.V.D.R.R.

Magistrado ponente

AC1732-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00258-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima) y Quinto de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda de custodia y cuidado personal instaurada por M.M.R. y M.M., madre y abuela, respectivamente, de la menor XXXX.

ANTECEDENTES

1. Las demandantes solicitaron: i. que la adolescente XXXX fuera entregada a su progenitora, en virtud de que la «capacidad económica, familiar y vivienda [de esta última] son adecuadas para [su] desarrollo integral de felicidad, amor y comprensión»; y ii. que se dispusiera de manera definitiva que la custodia y el cuidado personal de la menor, fuera ejercida exclusivamente por su progenitora y «en el peor de los casos [por] su abuela materna» (fls. 13 y 14, cdno. 1).

La demanda se presentó ante el Juez de Familia de M., señalando que la adolescente XXXX se encontraba en un hogar de paso del municipio de Icononzo (Tolima). En el acápite de competencia se justificó la atribución de dicha autoridad judicial por «la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes» (fl. 14, cdno. 1).

2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de la citada municipalidad, despacho que dispuso su rechazo por falta de competencia y ordenó remitirlo al Juez Promiscuo Municipal de Icononzo (Tolima), en atención a que la menor está domiciliada en esa localidad (fls. 17 y 18, cdno. 1).

3 Recibido el expediente por el referido Juzgado Promiscuo Municipal, la demanda fue admitida «contra ICBF Dr. R.D.A.H. (defensor de Familia M.) y/o quien haga sus veces», y se dispuso el traslado de la misma. Así mismo se ordenó practicar visitas a las residencias de las demandantes «para establecer las condiciones en que se encuentra[n] [las mismas] si la vivienda es propia o en arriendo, con quien[es] comparte[n] la vivienda, el sitio de trabajo de la[s] misma[s] y las demás que estime necesarias para el bienestar de la menor» (fls. 21 y 22, cdno. 1).

4. El 25 de junio de 2014, el despacho cognoscente, recibió informe psicosocial[1] de parte del Centro Zonal La Floresta del ICBF, Regional Santander, en el que se comunicó que desde el 4 de junio del mismo año, M.M.R. y su hija XXXX trasladaron su residencia a la ciudad de Bogotá, como consecuencia de la separación de la primera de su compañero permanente -presunto agresor sexual de la menor XXXX-, concluyendo que al no encontrarse la joven bajo el mismo techo del sospechoso esta ya no se encuentra en situación de riesgo. No obstante, se recomendó en el mencionado informe visitar la nueva residencia para verificar las condiciones en las que se halla la adolescente (fls. 26-28, cdno. 1).

5. Posteriormente, el 11 de julio de 2014, el referido centro zonal, remitió estudio social practicado el 28 de marzo de dicha anualidad, al hogar de M.M.R., en el que resalta el antecedente del presunto abuso sexual del que habría sido víctima la entonces niña XXXX, por parte de J.O.Q., compañero permanente de su señora madre, y con el propósito de proteger el interés superior de la menor, presentó dos recomendaciones, la primera, atendiendo «que el presunto agresor se encuentra viviendo bajo el mismo techo de la menor víctima» y que en este caso la adolescente solo cuenta con la figura materna, cuya relación da cuenta de vínculos filiales estrechos, se sugiere sacar al presunto agresor del hogar, y ejercer un acompañamiento del ICBF con seguimientos periódicos a la familia; y la segunda, consiste en separar a la menor del hogar bajo la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar sustituto del ICBF.

6. El 5 de septiembre de 2014, el Defensor de Familia del ICBF, Regional Tolima, Centro Zonal M., mediante oficio No. 7311001460, informó al despacho que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña XXXX «concluyó con el reintegro de la [misma], a su familia biológica», esto es, «a su progenitora» (fl. 42, cdno. 1).

7. El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de Icononzo decidió remitir por competencia el proceso al juez de familia de Bogotá, arguyendo que lo hacía de acuerdo con la información suministrada por el ICBF, Regionales Santander y Tolima, respectivamente, concerniente a que tanto la adolescente XXXX como su progenitora trasladaron su lugar de residencia a Bogotá; y que la menor se encuentra bajo el cuidado de su señora madre (fl. 44, cdno. 1).

8. Recibido el asunto por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, este despacho lo rechazó por falta de atribución y planteó el conflicto negativo de esta especie, aduciendo para el efecto que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis «la realidad fáctica existente al momento de iniciarse el proceso, es la que precisa a qué juez le corresponde [su] conocimiento», por lo que los cambios o modificaciones presentados con posterioridad no pueden producir alteración alguna frente a la competencia ya aprehendida (fl. 47, cdno. 1).

9. Allegadas las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado común a las partes previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES

1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

2. El asunto que ocupa la atención de la Corte, se circunscribe a establecer si con independencia de los aspectos formales que tuvo en cuenta el juez de Icononzo para asumir el conocimiento de la demanda de custodia estableciendo como demandado al ICBF[2], el cambio de residencia o del lugar en el que se encontraba[3] la adolescente para cuando se aprehendió el conocimiento del proceso, aunado a una circunstancia de supuesto peligro para la menor, son escenarios en los cuales se podría exceptuar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, para variar la competencia inicialmente aprehendida por dicha autoridad.

3. Frente al principio de la perpetuatio jurisdictionis, es copiosa la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que:

«(…) al juzgador “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto”.

Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio”» (CSJ AC, 1º oct. 2012, rad. 1439; reiterando 26 ago. 2009, rad. 00516-00, y 15 nov. 2011, rad. 02281).

De igual manera, la Corte ha expresado que aún en los casos en que se esté en presencia de menores y sobrevenga variación de circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta para atribuir el conocimiento del asunto al juez cognoscente, este conservará la competencia, que solo se modificará en los eventos en que se vea comprometido el interés superior del menor, así:

«El Juzgado 6° de Familia procedió correctamente al admitir la demanda, sin reparo sobre...

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