Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01741-00 de 27 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089610

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01741-00 de 27 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha27 Marzo 2015
Número de sentenciaAC 1725-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01741-00
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

J.V.D.R.R.

Magistrado ponente

AC1725-2015

Radicación n.º 11001-0203-000-2014-01741-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)

Resuelve el Despacho el recurso de reposición interpuesto por L.V.M.P. frente al proveído de 31 de octubre de 2014, por el cual se inadmitió la demanda de exequátur presentada para la sentencia de 3 de octubre de 2008 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia No. 24 de Madrid, España, en el proceso de divorcio contencioso instaurado por C.G.T. contra la impugnante.

ANTECEDENTES

  1. Luz V.M.P. mediante demanda solicita la concesión del Exequátur para la sentencia citada en precedencia, y para tal efecto anexa los siguientes documentos

  1. Copia auténtica y legalizada de la sentencia de divorcio de 3 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 24 de Madrid, España[1], con constancia que da cuenta de la firmeza de ejecutoria de la misma expedida por la secretaria judicial del despacho de origen
  2. Registros civiles de nacimiento[2] de la peticionaria y de matrimonio de los cónyuges[3], este último expedido en España, en el que aparece asentada la sentencia de 3 de octubre de 2008, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia No. 24 de Madrid

  1. Por auto de 31 de octubre de 2014, la Corte inadmitió la demanda aludida, disponiendo allegar:

  1. Constancia de ejecutoria de la sentencia cuya homologación se solicita, expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia (hoy de Justicia) de España, de que trata el artículo 2º del Convenio celebrado entre Colombia y el Reino de España, el 30 de mayo de 1908 «para el cumplimiento de sentencias civiles», el cual fue aprobado e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 7ª de 1908, publicada en el Diario Oficial No. 13366 de 19 de agosto del mismo año.
  2. Allegar copia debidamente autenticada y legalizada de la demanda de divorcio contencioso instaurada por C.G.T. contra la interesada, por cuanto del texto de la sentencia no se colige cuál fue la causal o «situación familiar de los litigantes [que] hacía constar las circunstancias de la crisis conyugal» al momento de la presentación de la demanda de divorcio.
  3. Señalar el domicilio y la dirección de la oficina o habitación donde C.G.T., recibirá notificaciones.

3. La actora interpuso tempestivamente reposición contra el referido proveído[4].

EL RECURSO

1. Respecto al primer defecto señalado en la providencia de inadmisión, refiere la recurrente que la ejecutoria de la sentencia materia de autorización está demostrada con las pruebas anexas a la demanda, pues al efecto se allegó certificado de firmeza suscrito por la secretaria del juzgado que emitió la decisión, y en la providencia misma aparecen dos sellos que dan cuenta de lo siguiente: «“doy fe y testimonio: que en los autos de divorcio contencioso seguidos en este Juzgado bajo el num. 10995/2007, se dictó sentencia, que reviste el carácter de firme al tenor literal siguiente” (sigue el texto de la sentencia)» y que «lo testimoniado concuerda bien y fielmente con su original al que me remito (…)».

Agrega que el registro civil de matrimonio aportado con la demanda informa que: «por sentencia ya firme de fecha 03 de octubre de 2008 dictada por el Jdo. 1º Instancia No. 24 de Madrid se ha decretado el divorcio con disolución del vínculo del matrimonio contraído por D.C.G. y Dª L.V.M.P.. En virtud queda sin efecto la inscripción matrimonial que abrió el presente folio»[5].

  1. En lo atinente a la segunda deficiencia indicada por la Corte, la peticionaria manifiesta que el fallo se refiere a «una crisis conyugal», que se notificó de la apertura del procedimiento «a la entonces cónyuge M.P. y ella concurrió al proceso»; y que la sentencia expresamente dice «al amparo de los preceptos citados procede, en el presente caso, decretar el divorcio del matrimonio formado por los litigantes, al constar que han transcurrido 3 meses desde su celebración, y que se ha formulado petición por la parte actora, sin oposición de la parte demandada, de que se decrete la disolución del matrimonio por divorcio»[6].

  1. Finalmente en lo tocante con el requisito del domicilio y lugar de notificaciones del señor C.G.T., manifiesta que desconoce su domicilio o residencia, por lo que solicita la designación de un curador ad litem.

CONSIDERACIONES

  1. Como quiera que el proveído reprochado (inadmisorio de la demanda de exequátur) por vía de reposición, fuera proferido por el suscrito Magistrado ponente, y no es de aquellos susceptibles de súplica, deviene procedente decidir la impugnación interpuesta, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010.

Igualmente, se tiene dicho que la finalidad de la reposición es la de que, la misma autoridad judicial que pronunció el auto criticado, vuelva a examinarlo pero con fundamento en la inconformidad planteada por el censor, y en caso de hallarse demostrado el error en que pudo incurrir, lo revoque o reforme.

2. Respecto de la acción de exequátur la Corte ha dicho que esta «es autónoma [e] independiente de la que se ejercitó en el proceso donde se pronunció la sentencia» cuyo reconocimiento se persigue, en tanto «la materia litigiosa no es la misma que en el proceso adelantado ante la jurisdicción extranjera, dado que mientras que en ésta la constituye la relación jurídica sustancial, en aquel, lo es la sentencia misma, a la que se le van reconocer efectos en Colombia» (CSJ AC12 jun. 2000, rad. 0083).

3. Dos son los reproches endilgados frente al auto mediante el cual la Corte dispuso la inadmisión de la demanda de exequátur, los cuales se resuelven en la forma que a continuación se indica:

i. El primero de ellos refiere que la constancia de firmeza de la sentencia se encuentra adosada a la demanda, la cual fuera expedida por la secretaria judicial del despacho que emitió el fallo de divorcio, y puede también derivarse de la copia de la decisión, en la cual aparecen dos sellos que dan testimonio en su orden, de que «se dictó sentencia, que reviste el carácter de firme», y de que «lo testimoniado concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito»[7].

Al respecto, advierte la Corte que al momento de efectuar el examen de admisibilidad de la demanda, percató la presencia de las constancias de ejecutoria de la sentencia -hoy reclamadas por la censora- en el expediente. Sin embargo, estas resultaban insuficientes para acreditar dicho requisito, como quiera que existe una tarifa probatoria establecida para el efecto en el artículo 2º [8] del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles[9], suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, entre la República de Colombia y el Reino de España, el cual fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 7ª de 1908 el cual se encuentra actualmente vigente.

Aunado a lo anterior, el cumplimiento de dicha exigencia debe observarse al momento de postular la causa, habida cuenta de que es una condición sine qua non para su admisión, conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, el defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda subsiste y a este respecto se mantiene la decisión.

ii. El segundo reparo de la actora gira en torno a la exigencia de allegar la demanda de divorcio formulada por C.G.T., con el fin de verificar la causal de «crisis conyugal» que dio lugar al fallo, ya que en el texto de este no se indica en qué consistió la misma.

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