Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02405-00 de 27 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089630

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02405-00 de 27 de Marzo de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Envigado
Fecha27 Marzo 2015
Número de sentenciaAC 1721-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02405-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

AC1721-2015 Radicado n.° 11001-02-03-000-2014-02405-00

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Oralidad, Cuarto de Barranquilla y Primero de Envigado (Antioquia), para conocer del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual propuesto por INGRECOM LTDA. contra INVERSIONES ISAZA S.A. INVISA.

ANTECEDENTES

  1. Ante los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, la demandante convocó a juicio ordinario a la mencionada sociedad, con el objeto de que se condene a esta a pagar unas sumas de dinero a título de indemnización por el incumplimiento de un contrato de compraventa de pinturas. En el libelo se justificó la competencia de la referida autoridad judicial por la naturaleza de la acción y la cuantía (fl. 393, cdno. 1)

  1. El asunto fue asignado por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la mencionada ciudad, despacho que lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a su homólogo de Envigado, aduciendo para el efecto que: i. la demandada tiene su domicilio principal en Sabaneta, Antioquia (Num. 7º Art. 23 del Código de Procedimiento Civil); ii. el contrato de compraventa de pinturas no vincula a la ciudad de Barranquilla, en cuanto el proceso de facturación y envío de la mercancía se realizó en Medellín; y iii. en atención «a lo dispuesto en el artículo 22 del C. de P.C., la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes es prevalente, con lo cual es claro que la calidad de sociedad en la demandada genera un factor de competencia que prevalece sobre cualquier otro» (fl. 395, cdno. 1)

3. Frente a la decisión que viene de reseñarse, la actora formuló reposición y en subsidio apelación, señalando que la competencia residía en ese estrado judicial puesto que el numeral 5º del citado precepto 23 ídem radica la competencia para conocer esta clase de asuntos, a elección del demandante, en el juez del lugar de cumplimiento del acuerdo de voluntades y en el de domicilio de la convocada a juicio, y en este caso, la peticionaria se acogió al fuero contractual, esto es, Barranquilla (fls. 396 a 398, cdno. 1).

4. La autoridad judicial mantuvo el proveído de rechazo y concedió la alzada, arguyendo que el ordinal 7º del referido artículo 23 ibídem define la atribución en los asuntos en que sea demandada una sociedad, y por virtud del artículo 22 ejusdem, es prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes.

5. Por su parte, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró inadmisible el recurso vertical, tras estimar que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el proveído mediante el cual se declara la falta de competencia es inapelable.

6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, receptor del expediente, también rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de esta especie, con fundamento en que la actora determinó la competencia en razón del fuero contractual, al elegir a los estrados de Barranquilla para su trámite, pues «incluso en el escrito de reposición, rectificó la parte actora que radicaba la competencia en Barranquilla, por ser el lugar de cumplimiento de las obligaciones, mecanismo que, por demás, resulta idóneo para “definir el juez natural del litigio”»; y finalizó expresando que el artículo 22 ídem, invocado por el juez de Barranquilla, a lo que refiere es a la prevalencia del factor subjetivo frente a los demás factores de competencia, y en consecuencia dicho factor no aplica «tratándose de dos o más fueros entre sí contenidos dentro del mismo factor territorial» (fls. 404 al 407, cdno. 1).

7. Allegadas las diligencias a la Corte para dirimir la colisión planteada, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 del Ordenamiento Procesal Civil, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Por tratarse de un conflicto negativo de...

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