Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00457-00 de 27 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089634

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00457-00 de 27 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE REVISION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00457-00
Número de sentenciaAC1705-2015
Fecha27 Marzo 2015
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1705-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00457-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1.- Por intermedio de apoderado judicial, J.A.S.M., quien invoca su condición de heredero de G.D. de J.S., interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de R...“.H. o “H.M.” frente a dicho causante.

2.- Se exponen los hechos que son resumidos así:

a.-) Que por sentencia judicial fue reconocido como hijo de G.D..

b.-) Que con el pliego genitor no se arrimó el certificado especial de tradición exigido por el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

c.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito dio curso al libelo (18 de enero de 2010), y a solicitud del promotor emplazó al llamado y le nombró el mismo curador ad-litem que le asignó a las personas indeterminadas, quien se notificó el día en que falleció su representado (29 de abril de 2010).

d.-) Que el 6 de mayo siguiente, el auxiliar de la justicia contestó, y el 15 de julio hizo lo mismo respecto de la reforma admitida el 31 de mayo anterior.

e.-) Que el abogado de algunos herederos informó del deceso, acreditó la existencia de ellos y señaló dónde notificarlos (11 de junio de 2010), pero J.A. no concurrió porque su contraparte afirmó bajo juramento que no lo conocía ni sabía dónde ubicarlo.

f.-) Que sólo tres meses después (3 de septiembre), la oficina judicial decretó la interrupción del pleito (artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil) y ordenó las citaciones correspondientes.

g.-) Que a pesar de la evidencia obrante en el plenario, la parte actora reiteró ignorar los nombres y la localización de los sucesores, y solicitó su llamamiento edictal (13 de octubre y 11 de noviembre de 2010), aspiración que la autoridad jurisdiccional negó, conminando cumplir lo dispuesto en el auto de 3 de septiembre, para lo que dio treinta días.

h.-) Que aduciendo que la “interrupción” era innecesaria porque exactamente en la fecha de la muerte del entonces propietario se enteró a su “curador”, el juez de primer grado desestimó la nulidad que alegaron los convocados (1º de noviembre de 2011), pero no desató el recurso con que atacaron esa decisión.

i.-) Que el 10 de enero de 2012, el mandatario de C.S.G. y de I.O.O., compañera permanente, replicó la demanda.

j.-) Que el 16 de noviembre de esa anualidad, el a-quo desechó las defensas de fondo y accedió a las súplicas, resolución que confirmó el Tribunal Superior de San Andrés (4 de abril de 2013).

k.-) Que al asunto no se citó a M.A.B.B., conforme lo prevé el artículo 71 del Decreto 1250 de 1970, pese a que se sumó su posesión.

l.-) Que la omisión de llamar a quienes integran el litisconsorcio necesario por pasiva y hacerlo sabedor de la reforma del libelo introductorio no fue advertida por los juzgadores de instancia y le impidió defender sus intereses.

3.- En sustento de su impugnación, el censor invoca la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por haberse adelantado el proceso sin llamarlo.

II.- CONSIDERACIONES

1.- El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil prevé las exigencias de orden formal que debe satisfacer la demanda de revisión, al establecer que,

(…) deberá contener: (…)1. Nombre y domicilio del recurrente (…) 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…) 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento (…) 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer (…) A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 84.

Ese precepto lo complementa el 77 ibídem, al advertir que

[L]a demanda debe acompañarse: (…) 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado (…) 2. La prueba de la representación legal del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que no pueden...

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