Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45620 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089678

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45620 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / CONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente45620
Número de sentenciaAHP1420-2015
Fecha19 Marzo 2015
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrada Ponente:


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AHP 1420 - 2015

R.icación n° 45620



B.D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)




VISTOS


Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 10 de marzo de 2015, mediante el cual un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus, solicitado en nombre de los procesados LUZ H.Á.T., J.A.C., O.A.M., ALIRIO VALBUENA, A.C.S., MANUEL ENRIQUE CAMACHO PEDRAZA y E.H.F. ESLAVA.


ANTECEDENTES


1.- La captura de LUZ H.Á.T., JAVIER ALEXANDER CASTAÑEDA, O.A.M., A.V., ANDRÉS CABALLERO SÁNCHEZ, M.E.C.P. y EDGAR HERNANDO FUENTES ESLAVA se produjo el 10 de abril de 2014, la misma que fue legalizada el 11 de abril de ese año ante el Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en audiencia concentrada en la que además se impuso en contra de ellos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el lugar de su residencia para la primera de las mencionadas y en establecimiento de reclusión para los restantes.


2.- El día 21 de julio de 2014, la Fiscalía 91 Especializada de Bogotá, presentó el escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, la misma que finalmente se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2014, luego de dos sucesivos aplazamientos, el 20 de agosto y el 11 de septiembre, ocasionados por un cese de actividades de los funcionarios del INPEC y por excusa médica presentada por uno de los defensores, respectivamente.


3.- La audiencia preparatoria, iniciada el 22 de diciembre de 2014, fue culminada el 13 de enero de 2015, siendo objeto de apelación la decisión relativa a las pruebas ordenadas por el despacho judicial. Según la información obtenida, correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento desatar el recurso de apelación, señalando el 24 de marzo de 2015 para emitir su decisión.


4.- Habiéndose programado para el 6 de marzo de 2015 audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la misma no se llevó a cabo «por cuanto la fiscalía y los representantes de víctima no comparecieron», según dejó consignado el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías.


5.- El día 9 de marzo de 2015, ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, los defensores de los acusados, en su representación, presentaron acción de hábeas corpus, demandando el restablecimiento de la libertad personal, la misma que entiende conculcada por el transcurso de 157 días, desde la formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, lapso que supera con creces los 120 días establecidos en el numeral 5º del artículo 317 la Ley 906 de 2004.


Argumentaron que, aparte de ello, no obstante haberse solicitado audiencia ante el Juez con función de control de garantías de Bogotá, con el fin de obtener la libertad de los procesados por vencimiento de términos, la misma no pudo llevarse a cabo por la injustificada ausencia del fiscal de la causa.


6.- Como quiera que el Tribunal negó el amparo constitucional demandado, los accionantes interpusieron el recurso de apelación en contra de esa decisión.


LA PROVIDENCIA IMPUGNADA


Mediante auto de 10 de marzo de 2015, un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus invocado en representación de los procesados LUZ HERMINDA ÁLVAREZ TRIANA, J.A.C., O.A.M., A.V., A.C.S., MANUEL ENRIQUE CAMACHO PEDRAZA y E.H.F.E., luego de establecer la inexistencia de irregularidades en el curso del proceso, puntualizando que la restricción de su libertad es legal, provocada a través de una orden judicial, expedida por una autoridad competente y con el pleno de garantías en favor de cada uno de los acusados.


Agrega que la privación de la libertad de los ciudadanos no se ha prolongado ilícitamente, quedando desdibujada cualquier posible vía de hecho, pues con los pronunciamientos de los juzgados 34, 77 y 48 de control de garantías de Bogotá, se resolvieron las peticiones de libertad elevadas por los defensores, adoptándose decisiones judiciales que fueron confirmadas por el superior ante los recursos de apelación interpuestos.


Argumenta que es cierto que el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías, no realizó la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de los términos, lo que califica de reprochable, advirtiendo «desidia en la gestión judicial, en procurar el acceso a la Administración de Justicia, pues es deplorable las razones que se justifican en la constancia para no realizar la audiencia deprecada».


Sin embargo, enfatiza que la valoración sobre la procedencia de la libertad sólo puede resolverse en sede del Juez de control de garantías, juez natural que no puede ser desplazado en virtud de una acción de hábeas corpus, porque ello pretermitiría el debate sobre aspectos jurídicos probatorios propios de las instancias.


Destaca que es a los defensores a quienes se les impone el compromiso de insistir ante el juez coordinador del centro de servicios, para que se asigne un nuevo juez de control de garantías, quien es el llamado en virtud de su competencia a resolver sobre la libertad demandada con fundamento en los elementos materiales probatorios que sean puestos en su conocimiento.


Entiende, por último, que la acción constitucional invocada sólo podría proceder en este caso en el evento de que ya existiera una orden de libertad decretada por...

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