Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45621 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564089686

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45621 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expediente45621
Número de sentenciaAP1433-2015
Fecha19 Marzo 2015
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado

AP1433-2015

Radicación n° 45621

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 5 de los cursantes mes y año proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por el apoderado judicial de W.S.S., quien se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Cómbita.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a W.S.S. a la pena de 91 meses de prisión Y multa de 779,163 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable del delito de lavado de activos agravado, ejecutado en concurso con captación masiva y habitual de dinero, y cohecho por dar u ofrecer, decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de octubre de 2012.

El 17 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja avocó el conocimiento del asunto en orden a vigilar el cumplimiento y ejecución de la sanción impuesta.

El 25 de abril de 2014, negó el funcionario judicial la libertad definitiva del sentenciado, por no haberse cumplido aún la totalidad de la sanción impuesta.

El 23 de julio siguiente, se pronunció el Juzgado en torno a la libertad condicional solicitada, en el sentido de negarla por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y se abstuvo de pronunciarse respecto de la aplicación del principio de non bis in ídem, por carecer del competencia para decidir en torno a este tema.

Contra este pronunciamiento el sentenciado interpuso recurso de reposición, mientras que su defensor invocó la reposición y en subsidio apelación.

Negada la reposición, el asunto fue remitió al funcionario competente para pronunciarse respecto de la apelación invocada como subsidiaria, no obstante lo cual ante el desistimiento oportunamente presentado por el interesado, la misma fue aceptada mediante auto del 24 de septiembre de 2014.

El 12 de febrero de 2015 el apoderado del sentenciado solicitó la libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, petición que fue ingresada al Despacho el 4 de marzo siguiente, oportunidad en que el funcionario judicial decidió conceder redención de pena por el equivalente a 16.5 días de estudio, y dispuso que previo a resolver sobre la solicitud de libertad condicional, se hacía necesario requerir al Establecimiento Penitenciario para que remita la documentación prevista ene l artículo 4712 de la Ley 906 de 2004, necesaria para resolver sobre la pretensión del abogado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Asegura el peticionario que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de su representado, toda vez que no obstante haber solicitado desde el 12 de febrero del año en curso la libertad condicional por haberse superado ampliamente las 3/5 parte de la sanción impuesta, no se ha dado respuesta a su pretensión.

Adicionalmente, asegura que ninguna autoridad ha resuelto la solicitud de aplicación del principio de non bis in ídem, pues la condena impuesta a su representado se refiere a los mismos hechos por los cuales fue sentenciado en Estados Unidos a dieciocho meses de prisión, los cuales fueron efectivamente descontados en una prisión de Nueva York, pese a lo cual en Colombia no se le reconoce dicho lapso como parte cumplida de la pena.

Agrega que a la fecha de interposición del habeas corpus, no se ha dado respuesta a su pretensión.

Expresa que la acción constitucional invocada se encamina a evitar la prolongación ilícita de la libertad a que ha visto sometido su representado, de modo que solicita se le otorgue su libertad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Precisó el Magistrado a quo en la decisión del 5 de marzo del año en curso a través de la cual denegó la acción promovida, que el habeas corpus está encaminado a la tutela de la libertad en aquéllos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Seguidamente, expresa que ninguna de tales eventualidades se presenta en esta oportunidad, debido a que la privación de la libertad de W.S.S. está sustentada en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el funcionario judicial competente, y en tal medida, corresponde al actor elevar la solicitud de libertad condicional ante el despacho que tiene a su disposición el expediente, es decir, al interior de la actuación penal, justificándose la acción constitucional únicamente en aquellos eventos en que la decisión judicial constituya una vía de hecho o si en contra de la misma no procede el recurso de apelación.

Lo anterior en cuanto el habeas corpus no puede considerarse que tenga el carácter de mecanismo alternativo o sustitutivo, para debatir lo que ordinariamente debe hacerse al interior de un proceso, en cuantos e trata de un medio excepcional protector de los derechos fundamentales.

Explica que además las diversas peticiones elevadas por el sentenciado y su apoderado judicial, tanto aquellas referidas a la libertad condicional como a la aplicación del principio de non bis in ídem, han sido decididas por los funcionarios competentes y sólo en razón al desistimiento de los recursos de apelación, el superior funcional del J. no ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento alguno en torno a los planteamientos del peticionario.

Concluyó que por tales motivos, el amparo constitucional se torna improcedente.

LA IMPUGNACIÓN

Manifiesta el apoderado que la decisión del J. a quo es confusa, por lo cual solicita su aclaración o revocatoria, pues no se entiende que hasta tanto las autoridades requeridas respondan puede el J. ejecutor pronunciarse sobre el derecho invocado, no obstante que cuenta en la actuación con los elementos objetivos necesarios para hacer los cálculos y llegar a la conclusión que se ha satisfecho la exigencia para acceder a la libertad condicional.

Reitera sus planteamientos respecto a la necesidad que se tenga en cuenta el tiempo que su defendido estuvo privado de la libertad con ocasión del trámite de extradición ordenado, e insiste en que ninguna autoridad se ha pronunciado en torno a la aplicación del principio de non bis in ídem en su favor.

Solicita en consecuencia, revocar la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación elevada contra la decisión mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, en cuanto preceptúa que “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual...”.

El alcance...

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