Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42870 de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568259638

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42870 de 22 de Abril de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha22 Abril 2015
Número de sentenciaAP2017-2015
Número de expediente42870
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






R
epública de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTEAP2017-2015 Radicación No.: 42.870 Acta No 140



Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de S., y lo condenó por el delito de acto sexual violento1. La determinación de segundo nivel fue recurrida en casación, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió el respectivo libelo el 22 de agosto de 2012.



HECHOS



Fueron consignados por esta Corporación en el auto mediante el cual inadmitió la demanda de casación, como a continuación se indica:


Después del mediodía del 6 de enero de 2010, el menor E.C.C.R. fue dejado por su señora madre en las instalaciones de Acción Social, Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de S., para recibir de manos de JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO el documento en el cual su pequeña hermana era registrada como integrante del núcleo familiar y desplazada en razón de esta condición. Al ingresar al despacho del acusado, éste después de cerrar la puerta y bloquearla con un escritorio de madera, con arma de fuego obligó al menor que lo accediera analmente, acto que luego quiso ejecutar sobre él.



ACTUACIÓN PROCESAL



1. El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad (Atlántico), absolvió a J.C.P.S. de los delitos de acto sexual violento y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.


2. Inconformes con la decisión de primer grado, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas la apelaron. El recurso vertical fue resuelto el 21 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que dispuso revocar parcialmente el fallo de primer grado y condenar a JOSÉ CARLOS PEDRAZA SERRANO, como autor del delito de acto sexual violento a la pena de 108 meses de prisión. A la par, se le negaron los subrogados penales.


3. Frente a esa decisión, la defensa presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta Sala mediante providencia CSJ AP, 22 ago. 2012, R.. 37923.


Contra ese proveído, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal presentó solicitud de insistencia, la cual fue rechazada mediante auto del 2 de octubre de 2013, fecha en la cual, la decisión condenatoria quedó debidamente ejecutoriada.



DEMANDA DE REVISIÓN



Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el apoderado judicial de J.C.P.S. demanda la decisión condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al amparo de las causales contenidas en los numerales tercero y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


1. En sustento de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aporta la declaración extrajuicio de E.F.B.P., quien aduce haber conversado con la progenitora de la víctima, comentándole ella que la conducta contra la integridad sexual no había ocurrido en realidad y todo se debía a retaliaciones de los compañeros de trabajo de PEDRAZA SERRANO.


Aporta como elementos novedosos también, las declaraciones de Mónica Patricia Maldonado Porras, N.d.C.F.C., Zuleima María Aldana Ramírez y J.C. de Llanos, quienes señalan que el condenado no se encerró en momento alguno en su oficina para la hora en que ocurrieron los hechos, además de referir las calidades personales del sentenciado y la presencia de inconsistencias en el testimonio que rindió el menor víctima de la conducta.


Con tales atestaciones, en criterio del defensor del condenado, se establece de forma irrefutable la inexistencia de los hechos en que se fundó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, descartándose entonces la responsabilidad penal que le fue endilgada a su prohijado.


2. De otra parte, como sustento de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, explica que la denuncia instaurada por la madre del menor víctima del delito, no corresponde a la realidad, y por el contrario, atendiendo a la manifestación que ésta le hizo a Emil Francisco Batista Padilla, se advierte que detrás de dicha acusación se esconde un plan fraguado por dos compañeras de trabajo del sentenciado, quienes mediante dádivas hicieron que el niño y su progenitora, inventaran una historia de violencia sexual en contra de J.C.P.S..


3. Por lo anterior, solicita a la Sala que se declaren fundadas las causales invocadas y en consecuencia, se deje sin valor la...

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