Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44317 de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568259650

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44317 de 22 de Abril de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente44317
Número de sentenciaAP2018-2015
Fecha22 Abril 2015
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP2018-2015

Radicación nº 44317

(Aprobado mediante Acta nº139)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del requerido en extradición C.L.M.R., contra la providencia de 4 de marzo de 2015, a través de la cual se negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0508 de 7 de abril de 2014[1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano C.L.M.R. quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.901.682, para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos y blanqueo de capitales» ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, donde el 23 de agosto de 2013 se le dictó la acusación de reemplazo No. 13-597 (ADC)[2].

2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución de 11 de abril de 2014, dispuso la captura de C.L.M.R., con fines de extradición[3], la cual le fue notificada por funcionarios de la Policía Nacional el 27 de mayo y se hizo efectiva en la ciudad de Maicao (la Guajira)[4].

3. Mediante Nota Verbal No. 1370 de 25 de julio de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de C.L.M.R..

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1554 de 28 de julio de 2014, remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[5].

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI 14-0017448-OAI-1100 de 30 de julio de 2014, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 28 de julio de 2014[6].

6. El 23 de octubre de 2014, la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por C.L.M.R. y, ordenó correr traslado común dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.

7. Mediante providencia de 4 de marzo de 2015, la Sala resolvió la solicitud probatoria impetrada por el representante del requerido en extradición, a lo cual concluyó que dicha petición no estaba relacionada con alguno de los aspectos a revisar por parte de esta Corporación a la hora de emitir el respectivo concepto y en consecuencia la negó.

8. En escrito allegado el 17 de marzo del año en curso, el representante de M.R. interpuso recurso de reposición contra la providencia antes enunciada, argumentando «… C.L.M.R. (sic), nunca ha salido de Colombia, lo cual indica que no existe certeza en lo afirmado por el Gobierno de los Estados Unidos, HECHO QUE HABRIA QUE PROBAR, (sic) por cuanto no sabemos si lo juzgaron presencialmente o en ausencia…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La sustentación del recurso, ha sostenido la Sala, debe estar orientada a evidenciar un error que deba ser corregido con la revocación o modificación de lo decidido, carga que corre por cuenta del censor.

En el caso sub examine, el recurso de reposición presentado por el representante del solicitado en extradición concentra sus argumentos en mencionar que el ciudadano M.R. nunca ha salido del territorio nacional y de ahí que sea imposible que cometiera los delitos por los cuales es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, así mismo que no se le ha demostrado culpabilidad alguna en los hechos por los cuales es solicitado, reclamando el censor que la solicitud en tales condiciones debe ser autorizada, por lo que debe revocar la decisión adoptada mediante auto del 4 de marzo del presente año y ordenar la práctica de pruebas por él sugeridas.

La Sala ha de desestimar lo argüido en el escrito de reposición, pues como se afirmó en la providencia recurrida, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con:

(i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente.

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin.

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación.

(v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

En el presente caso, como viene de verse, el impugnante expresó su inconformidad con lo resuelto en el auto de 4 de marzo de 2015, acudiendo a argumentos que no ponen de presente yerro en la providencia cuestionada que amerite acceder a lo pretendido por el apoderado de C.L.M..

El recurrente no puede limitarse a recalcar el reexamen de la controversia, tiene que ofrecer mejores y mayores argumentos que conduzcan a aceptar que se hace necesario revocar, modificar, aclarar o adicionar la decisión atacada.

La defensa simplemente insiste que C.L.M.R. no ha salido del país, que no es autor ni responsable...

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