Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45765 de 16 de Abril de 2015
Sentido del fallo | DECLARA QUE LA CORTE NO ES COMPETENTE |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 45765 |
Número de sentencia | AP1905-2015 |
Fecha | 16 Abril 2015 |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1905-2015
Radicación Nº 45765
Aprobado mediante Acta No. 134
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Resolver acerca de la competencia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a nombre de E.A.T.G..
1. El 15 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, condenó anticipadamente a E.A.T.G. y CRISTIAN ENOR VALENCIA BONFATE, a la pena de prisión de 138 meses y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al encontrarlos penalmente responsable como coautores del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego agrava.
2. A través de apoderado, E.A.T.G. presenta demanda de revisión contra la precitada sentencia condenatoria, invocando el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por cambio de jurisprudencia favorable a su situación jurídica.
3. La demanda y los anexos aportados no dan cuenta que la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla haya tenido segunda instancia, por el contrario, según el acta que se levantó de la audiencia de individualización de pena y sentencia llevada a cabo en el citado despacho judicial el 15 de agosto de 2012, contra esta decisión los sujetos procesales (defensa y Fiscalía Delegada) no interpusieron recurso alguno, por lo que la misma cobró ejecutoria como expresamente allí se señala, este mismo día[1].
4. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, normatividad bajo la cual fue condenado TORRES GARCÍA, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de revisión:
«… cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por los tribunales». (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el numeral 3° del artículo 34 del mismo estatuto le asigna competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para conocer de la acción de revisión:
«… contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.» (R. fuera de texto).
Cotejadas las normas anteriores con la realidad procesal, surge nítido que a la Corte Suprema de Justicia no le corresponde resolver sobre la acción de revisión invocada, toda vez que la sentencia que se solicita revisar fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla, por tanto, es al Tribunal Superior de esa ciudad al que le compete resolver lo pertinente, pues como se indicara la sentencia condenatoria proferida contra el demandante cobró ejecutoria el mismo día en que fue emitida, esto es, 15 de agosto de 2012, pues contra ésta los sujetos procesales intervinientes, no interpusieron recurso de apelación.
Así las cosas, se remitirá la presente actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo de su competencia.
Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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