Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44792 de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568259834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44792 de 16 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Fecha16 Abril 2015
Número de sentenciaSP4319-2015
Número de expediente44792
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente



SP4319-2015

Radicación No. 44792

Aprobado Acta No. 134



Bogotá D.C., dieciséis (16) abril de dos mil quince (2015).


VISTOS


Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la doctora IVETH BEATRÍZ NÚÑEZ JUVINAO contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014, por cuyo medio el Tribunal Superior de Santa Marta la condenó a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de setenta y un (71) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, al hallarla responsable de los delitos de prevaricato por acción y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, éste último en grado de tentativa.


HECHOS


A comienzos de 2009 el Centro de Investigación Académica y Desarrollo Tecnológico de Occidente –CIADET-, con sede en la ciudad de Cali, inició con la Universidad del M. conversaciones orientadas a celebrar un convenio educativo cuyo objetivo era captar estudiantes y desarrollar programas académicos, a cambio de lo cual recibía un porcentaje por cada matrícula.


Para perfeccionar el acuerdo, Luis Antonio Ruíz Cicery, representante legal del CIADET, se trasladó a Santa Marta, donde en horas de la tarde del 7 de septiembre de 2009 recibió la llamada de una supuesta asesora de la Universidad encargada del estudio del convenio aludido quien lo citó a las 7 de la noche en un centro comercial de la ciudad.


La reunión se cumplió con una mujer de aproximadamente 22 años, quien le indicó la necesidad de entregar 100 millones de pesos para asegurar la suscripción del negocio jurídico, 50 de los cuales debía entregar al día siguiente.


El 8 de septiembre, la misma persona se comunicó telefónicamente y le advirtió que lo llamarían de la Universidad del M.. Veinte minutos después lo contactó el jefe de la Oficina Jurídica de esa institución, quien le manifestó haber revisado los documentos, estar en curso el visto bueno y que le enviarían copia del convenio.


Advertido por su abogado que se trataba de una extorsión, Ruíz Cicery grabó las llamadas que se efectuaron a su celular y acudió al GAULA de la Policía Nacional.


Siguiendo instrucciones de quienes le llamaban, sobre las 10:15 de la mañana del 9 de septiembre de 2009, Ruíz Cicery se trasladó a la calle 22 con carrera 19 de S.M.. Una vez allí, vía telefónica, se le indicó que dejara el dinero en inmediaciones de una iglesia evangélica, en un portón metálico de color gris. Al acercase al lugar una voz femenina proveniente del inmueble le señaló que introdujera el dinero por debajo de la puerta a lo cual se negó. Por esa razón, la mujer abrió la puerta y recibió el paquete que simulaba contener 50 millones de pesos.


En ese momento intervino la fuerza pública y capturó a Cecilia del Rosario Palacio Garizabalo y Fredy Miguel Escorcia Caballero, dejados a disposición del Fiscal Primero Seccional de la URI, R.E.R.F., quien emitió orden de libertad por considerar que los hechos no correspondían al delito de extorsión sino a una estafa agravada en grado de tentativa.


El caso fue asignado por reparto a la Fiscal Quinta Local de Santa Marta, IVETH BEATRÍZ NÚÑEZ JUVINAO, quien el 22 de octubre de 2009 ordenó la entrega de la motocicleta incautada y el 18 de noviembre siguiente archivó las diligencias por atipicidad de la conducta, disponiendo la entrega de los aparatos celulares y simcards incautadas.


Mediante oficio No. 025 del 22 de agosto de 2010 dirigido al Jefe del Almacén de Evidencias de la Fiscalía, la fiscal NÚÑEZ JUVINAO solicitó, sin orden previa, “Dar de baja el casette marca Panasonic y el Cd marca Princo que contiene los audios en formato Mp3, incautados dentro del caso referenciado, toda vez que el despacho fiscal archivó las presentes diligencias por atipicidad de la conducta”. El funcionario requerido, siguiendo instrucción del Director Seccional, se abstuvo de cumplir lo dispuesto por la citada funcionaria.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 1 de junio de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Santa Marta en contra de la doctora IVETH BEATRÍZ NÚÑEZ JUVINAO por los delitos de prevaricato por acción y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, este último en grado de tentativa.


La audiencia de acusación se llevó a cabo el 27 de junio de 2012; la diligencia preparatoria se surtió el 1 de agosto del mismo año; el juicio se realizó el 17 y 18 de abril de 2013, siendo proferidos el sentido del fallo y la sentencia el 3 de septiembre de 2014.


SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal inicia su disertación examinando los supuestos del prevaricato por acción, del archivo de diligencias y del ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorio y declarando probada la calidad de servidora pública de la doctora NÚÑEZ JUVINAO en tanto fue estipulada por las partes.


Luego señala que los hechos presentados a la fiscal referían la exigencia de una suma de dinero a Luis Antonio Ruíz Cicery bajo la amenaza de no suscribirse un convenio con la Universidad del M., pero como los capturados Cecilia Del Rosario Garizabalo y Freddy Miguel Escorcia Caballero no tenían vínculos con ese claustro no se tipificaba el delito de extorsión sino el de estafa agravada, máxime cuando las llamadas amenazantes no redujeron la voluntad del denunciante, quien acudió a la Policía Nacional. Por ello, acepta la tesis defensiva sobre la disparidad de criterios en torno a la adecuación típica de la conducta.


A pesar de lo anterior, afirma, la orden impartida el 18 de noviembre de 2009 por IVETH BEATRÍZ NÚÑEZ JUVINAO para archivar las diligencias por atipicidad de la conducta, es manifiestamente contraria a la ley porque obvió considerar que los hechos constituían el punible de estafa agravada en la modalidad de tentativa.


Encuentra caprichosa y arbitraria la decisión de la doctora NÚÑEZ JUVINAO en tanto desconoció los postulados de la teoría del delito y afectó la integridad y el prestigio de la administración pública, pues las razones ofrecidas en apoyo de su determinación fueron sofísticas y ajenas a los medios de convicción.


Además, incumplió la obligación de comunicar la decisión a las víctimas y al Ministerio Público, todo lo cual revela la conciencia sobre la antijuridicidad de su comportamiento por cuanto se trata de una avezada y experimentada funcionaria de la cual era exigible otra conducta.


El delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio también se configura porque constituye deber de la Fiscalía asegurar la evidencia física y los medios de convicción recaudados en la investigación. Por ello, la orden de la fiscal NÚÑEZ JUVINAO transgredió la órbita de sus deberes funcionales, pues no podía disponer la destrucción de las grabaciones acopiadas con el pretexto de actualizar el sistema SPOA porque se trataba de una actuación sin decisión definitiva en tanto el archivo no hace tránsito a cosa juzgada.


Desestima la tesis defensiva sobre la ausencia de dolo en tanto NÚÑEZ JUVINAO sí conoció de la existencia de los elementos materiales probatorios por cuanto estaban relacionados en el informe ejecutivo, en el formato de entrevista y en el informe del investigador de laboratorio.


Además, agrega, las órdenes de destrucción aportadas como prueba de que la procesada acostumbraba tomar esas decisiones ratifican su actuar protervo, pues lo dispuso respecto de procesos con sentencia de condena y con preclusión. Sólo en dos ordenó la destrucción respecto de archivos, pero referidos a la falta de querella, criterio eminentemente objetivo.


En ese orden, señala, IVETH BEATRÍZ NÚÑEZ JUVINAO creó un riesgo no permitido que no se concretó por circunstancias ajenas a su voluntad, razón por la cual están presentes los elementos del delito del artículo 454B en la modalidad de tentativa, con mayor razón cuando a la funcionaria le era exigible otra conducta en virtud del rol que desempeñaba.

LA IMPUGNACIÓN

La defensa técnica pide revocar el fallo y, en su lugar, absolver a la doctora NÚÑEZ JUVINAO por cuanto el esquema procesal acusatorio estableció la figura del archivo de las diligencias en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sin precisar los eventos en que procede. Por ello se presentan situaciones confusas en tanto la inexistencia del hecho y la atipicidad también están enlistadas en los numerales 3 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 como motivos de preclusión.


Por lo anterior, al implementarse el sistema acusatorio se generaron dudas en los operadores jurídicos sobre cuando acudir a una u otra figura, las cuales sólo se superaron con el paso de los años, de manera que no puede atribuirse a la procesada el punible de prevaricato porque llevaba pocos meses laborando con el nuevo esquema procesal, vigente en la costa atlántica desde el año 2008.


Destaca que el delito de prevaricato por acción exige la contradicción notoria y evidente de la decisión con el ordenamiento jurídico, así como la constatación de que al funcionario lo acompañó la voluntad e intención de contradecir la ley. Ello porque el legislador otorgó “un espacio de razonabilidad” a los servidores públicos en virtud del cual los errores no son reprochables penalmente, aunque puedan serlo en el campo fiscal o disciplinario. Como expresión de esa prerrogativa están los recursos ordinarios y extraordinarios en virtud de los cuales si se revoca o modifica la decisión, por ese único hecho no se configura un accionar prevaricador.


Encuentra que el componente objetivo no se concreta por cuanto los hechos...

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