Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45507 de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568259842

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45507 de 16 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Número de expediente45507
Número de sentenciaAP1902-2015
Fecha16 Abril 2015
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

AP1902-2015

Radicación N° 45507

Aprobado acta N° 134

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de P.N.P.R., contra la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la cual decretó acumulación jurídica de penas.

ANTECEDENTES

1. El 7 de septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia condenó anticipadamente al exrepresentante a la Cámara PEDRO N.P.R. por el delito de concusión a las penas principales de 76 meses de prisión, multa de 87.75 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses 6 días, además fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.

El 7 de marzo de 2014, esta Corporación, al declarar fundada una causal de revisión, modificó las penas principales, fijándolas en 54 meses 18 días de prisión, multa de 40.62 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 44 meses 25 días.

2. El 9 de julio de 2014, nuevamente esta Corporación condenó anticipadamente al excongresista P.N.P.R. por los delitos de rebelión, agravada, y constreñimiento al sufragante a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privación de la libertad. Igualmente fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.

3. El señor P.R. se encuentra privado de la libertad desde el 1º de abril de 2011 de manera ininterrumpida.

DECISIÓN OBJETO DE RECURSO

En criterio del a quo, la pena definitiva para P.N.P.R., luego de efectuada la acumulación jurídica, debe ascender a 117 meses 18 días de prisión. Los fundamentos de la decisión son los siguientes:

Al efectuar la acumulación jurídica se aplicó las reglas del concurso de conductas punibles previsto en el artículo 31 del Código Penal, por lo que a la pena más alta (72meses) le hizo un incremento de 45 meses 15 días, en consideración a “la personalidad del condenado, el daño a la comunidad, la calidad de integrante de la sociedad, la reincidencia y los principios de la pena de prevención especial y prevención general”. De este modo, obtuvo un total de 117 meses 18 días de prisión como sanción definitiva para P.N.P.R..

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor censura el porcentaje o cantidad de pena disminuida por la segunda sentencia acumulada, pues considera que los 9 meses 3 días, que corresponden al 16.8% no comporta la conducta que ha mostrado el sentenciado en el centro penitenciario, el trabajo, los estudios realizados durante su privación de la libertad, los permisos de 72 horas que viene disfrutando, la aceptación de cargos y el pago de la multa, aspectos demostrativos del proceso de resocialización frente a los punibles que aceptó.

Aunque fueron enunciados varios aspectos que debían ser valorados para graduar la pena, no existió ninguna motivación sobre ellos, tampoco se tuvo en cuenta su conducta y oportunidad que tiene para enmendar sus errores ante la sociedad que le dio un trato preferente.

Al graduarse la pena en la sentencia acumulada, el fallador se movilizó en el primer cuarto, situación que por analogía debía aplicarse al presente asunto, dividiendo la pena fijada -54 meses 18 días- en cuatro cuartos iguales, para que al momento de acumular y fijar la pena, de manera proporcional se acuda al primer cuarto que oscilaría entre 0 y 13.5 meses, lo que implicaría en el cómputo final 86 meses y 3 días de prisión, la que reclama debe imponerse.

Resalta la providencia emitida por esta Corporación el 30 de abril de 2014 dentro del radicado 43474 (AP2284-2014), para indicar que no obstante el duro reproche realizado al alto dignatario del Estado condenado en ese caso, rebajó al delito menor objeto de acumulación el 50%, bajo el entendido de que el descuento era proporcional y equitativo, mientras que en el presente asunto, sin realizar ningún juicio de valor respecto de la gravedad de la conducta y la personalidad del condenado, disminuyó únicamente el 16.8%.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 75, numeral 7°, de la Ley 600 de 2000 y 38, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del sentenciado, toda vez que la acción penal fue ejercida contra un R. a la Cámara, quien fue sentenciado en única instancia por esta Corporación.

2. En relación con la impugnación interpuesta, debe recordarse que el instituto de la acumulación jurídica de penas se encuentra definido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, norma de la cual esta Corporación pacíficamente ha venido reiterando que dicha acumulación procede (i) en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumulables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. (Corte Suprema de Justicia, providencia del 18 de febrero de 2005, Radicado 18.911).

Asimismo, se ha precisado que cumplidos los presupuestos para la acumulación jurídica de penas, el mismo texto por integración normativa para efectos de dosificar la pena, remite al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles individualmente imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias.

Por manera que para establecer la pena más grave de las sentencias objeto de acumulación, solo se hace necesario un simple ejercicio de comparación matemático entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave y sobre la cual podrá aumentarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética.

Si bien la ley otorga al juzgador el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada, ese incremento no se hace en abstracto o de manera caprichosa, por cuanto el mismo debe tener fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada, en tanto lo que evalúa el J. es el comportamiento que fue objeto de reproche sancionatorio, luego la adición punitiva necesariamente debe tener como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.

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