Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45393 de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568259846

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45393 de 16 de Abril de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEcuador
Fecha16 Abril 2015
Número de sentenciaCP038-2015
Número de expediente45393
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

CP038-2015

Radicación No.: 45.393

Acta No. 134

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano J.B.U.M., elevada por el Gobierno de la República de Ecuador.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales No. 4-2-472/2014 del 18 de septiembre de 2014 y 4-2-484/2014 de 23 de septiembre del mismo año, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de J.B.U.M., ciudadano ecuatoriano requerido para comparecer a juicio por el delito de asesinato en el grado de tentativa ante el Juez Quinto de Garantías Penales de Los Ríos, con sede en Quevedo[1].

2. Mediante Nota Verbal No. 4-2-678/2014 del 19 de septiembre de 2014[2], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de J.B.U.M., aportando la documentación apostillada[3] pertinente para el trámite

3. Con resolución del 14 de enero del año que avanza, el F. General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la cual le fue notificada el 23 de enero siguiente, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro en la ciudad de Popayán (Cauca), donde se encontraba detenido.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se indica que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911»[4].

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0003223-OAI-1100 del 16 de febrero de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

5. Mediante auto del 24 de febrero siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación, y se requirió a J.B. UBE MUÑOZ la designación de apoderado; como no lo nombró, se le proveyó un defensor de oficio.

El 10 de marzo de los corrientes, se reconoció personería a la abogada de la defensoría pública y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas, término dentro del cual, el Ministerio Público se abstuvo de formular solicitudes probatorias.

6. A través de escrito presentado el 11 de marzo de 2015 y coadyuvado por su representante judicial, el solicitado en extradición J.B.U.M., se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[5].

7. La Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien entrevistó[6] al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. De la extradición simplificada.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y así, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Ecuador respecto de J.B. UBE MUÑOZ.

En efecto, la petición del requerido y de la defensa se radicó en forma oportuna y posteriormente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató de manera personal el respeto de las garantías fundamentales del solicitado en tal manifestación, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá la Corte, tras el análisis de los siguientes requisitos.

2. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que,

«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se indica que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911».

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia y aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.

El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios

(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él” (subrayas propias).

Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala:

La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso...

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