Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00306-00 de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568642502

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00306-00 de 5 de Marzo de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00306-00
Número de sentenciaAC 1155-2015
Fecha05 Marzo 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1155-2015

R.icación n° 11001-02-03-000-2015-00306-00

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Pitalito y Quinto de Familia de Bogotá.

I.- ANTECEDENTES

1.- J.H.C., en representación de su menor hija, M.F.H.M., acudió al procedimiento de jurisdicción voluntaria, a fin de que se le designara a esta última, curador ad hoc para la cancelación del patrimonio de familia inembargable.

En el acápite de “competencia” del pliego genitor dijo que por la naturaleza del asunto, el lugar de ubicación del bien y por el domicilio de la niña, el llamado a atender sus pedimentos era el J. Promiscuo de Familia de Pitalito (fl.19).

2.- Sin embargo, el 4 de noviembre de 2014 este se negó a aprehender la petición, pues, en su sentir, no es competente por cuanto el promotor es “mayor y vecino de la ciudad de Bogotá” (fls.21 y 22). En consecuencia, envió las diligencias al J. de Familia de la Capital de la República –Reparto-.

3.- El quinto de la especialidad y distrito referidos rehusó avocar conocimiento y provocó la colisión, aduciendo que en ningún lugar de la demanda el interesado informó su vecindad y que por ello, lo procedente era la subsanación del libelo para que dicho punto fuera aclarado (fl.25).

4.- Surtido el traslado del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio (fl.4), se dirime la controversia.

II.- CONSIDERACIONES

1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año (CSJ, Autos de 27 de sept. de 2010, R.. 2010-01055-00, de 29 de ene. de 2014, R.. 2013-02994-00 y 25 de jul. de 2014, R.. 2014-01294-00).

2.- La facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de determinadas cuestiones se define a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto.

Precisamente, el numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil indica que

“En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:

a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;

b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional, y

c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva”.

3.- En el sub-lite, el actor persigue que se designe un curador ad-hoc para su menor hija, para que este “otorgue a nombre de ella el consentimiento para cancelar el patrimonio de familia, constituido sobre el inmueble antes descrito” (fl.18), motivo por el que elevó su pretensión ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, en atención a la “naturaleza del asunto, el lugar de ubicación del inmueble y el domicilio de las menores (sic)” (fl.19).

4.- Empero, el aludido fallador rechazó la solicitud argumentando que J.H.C. es vecino de la Capital de la República, sin que del escrito allegado pueda...

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